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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN,   CATORCE  DE    ENERO   DEL   AÑO  2.013.
 
 202 ° y 153°
 
 
 Exp: 32. 303
 PARTES:
 
 •	DEMANDANTE  : ALEXANDER   ERNESTO ALVAREZ   PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-  11.774.985    y de este domicilio-
 
 •	 APODERADA JUDICIAL:      AURA CELINA COA, Abogada en ejercicio,  de  este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.382.
 
 •	DEMANDADA: MARIA ALCIRA ALMEIDA  MATHEUS,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.432.178   y  de este domicilio.
 
 
 •	MOTIVO:    ACCION   MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.
 
 
 
 Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
 
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
 
 
 Y en concordancia con esto,  el artículo  269  ejusdem prevé que:
 
 “La perención se verifica de derecho…. Puede  declararse de  oficio  por  el  Tribunal...”.
 
 En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
 
 En este sentido, se observa que en fecha  09  de  agosto   del  2.010,  se admitió la demanda,  sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
 
 Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y  ASI SE DECIDE.-
 
 -III-
 
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de  ACCION MERO DECLARATIVA CONCUMBINARIA , intentado por   ALEXANDER ERNESTO  ALAREZ  PECK   contra   MARIA ALCIRA ALMEIDA  MATHUS   en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo  267 del Código de Procedimiento Civil.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
 
 
 
 
 DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 LA SECRETARIA
 ABOG. YOHISKA MUJICA
 
 En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
 
 La Stria,
 Exp: 32.303.-
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