REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

EXP N° 32.512
PARTES:

• DEMANDANTE: CECILIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.619.247; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA ALCALA GARCIA y CESAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.781.098 y 5.397.499, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.889 y 27.918, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.525, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 13 de Mayo del año 2.011, introdujera la Ciudadana CECILIA PINTO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KATIUSKA ALCALA GARCIA, ambas plenamente identificadas en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra todas aquellas personas interesadas, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“En el año mil novecientos sesenta y seis (1966), inicié una relación concubinaria con el ciudadano LORENZO RAFAEL RAMOS VALERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.897, de este domicilio, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre nuestros respectivos familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios en los cuales nos tocó vivir durante el decurso de todos esos años, sobre todo en la última de las décadas que se mantuvo dicha relación, dedicamos ambos a incrementar el patrimonio del vínculo concubinario, contribuyendo con nuestro trabajo en la adquisición de bienes y derechos que conformaron el activo de la sociedad concubinaria, evidenciándose claramente que con mi trabajo en el hogar, cuidando de mi pareja, el referido LORENZO RAFAEL RAMOS VALERA y de nuestros hijos JOSE FRANCISCO y LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, nacidos el primero en el año 1967 y el segundo en el año 1970, habiéndose satisfecho sus necesidades de vivienda, de alimentación, vestido y Educación.
…Omissis…
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, el Quince (15) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010), (…) habiéndose producido dicho deceso dentro del vínculo concubinario que existió continua e ininterrumpidamente, de forma pública y notoria, desde el año mil novecientos sesenta y seis (1966) y hasta la fecha precedentemente indicada. Es por ello, que en la forma antes señalada se obtuvieron y consolidaron los bienes inmuebles y demás derechos mencionados con anterioridad, quedando de esa forma establecida la existencia de la comunidad concubinaria, ello de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y quedando colateralmente establecida la evidencia de mi contribución en la formación, obtención y consolidación de ese patrimonio.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto muy respetuosamente solicito, del ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una Relación y Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y mi persona…”


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 18 de Mayo del 2.011, y acuerda el emplazamiento mediante edicto a toda persona que tuviera interés en el asunto planteado a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados una vez vencido el lapso de sesenta (60) días de la publicación y consignación en autos de los edictos, advirtiéndosele que de no comparecer, se le nombraría un Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso.

Posteriormente, en fecha 29 de Junio del 2.011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.240.751 y de este domicilio, quien confirió poder especial Apud acta a los Abogados SOLANGE MARCANO RIVAS y/o ELIXANDER GOMEZ, y en ese mismo acto consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal se declarara la Perención de la Instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente, en fechas 07 de Julio y 08 Agosto del 2.011, la ciudadana CECILIA PINTO debidamente asistida por la Abogada KATIUSKA ALCALA GARCIA, consignó ejemplares de periódicos contentivos del edicto respectivo, agregándose a los autos en las respectivas fechas.

Por medio de diligencia de fecha 10 de Agosto del 2.011, la ciudadana CECILIA PINTO, asistida por la Abogada KATIUSKA ALCALA GARCIA, solicitó al Tribunal fijara a las puertas del mismo, el edicto con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud y de conformidad con el citado artículo, la suscrita secretaria de este Tribunal fijó el edicto a las puertas de este despacho en fecha 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de Septiembre del 2.011, el Tribunal luego de la revisión minuciosa de las actas procesales de este expediente, observó que el auto de admisión no se mencionó el lapso para la contestación, subsanándose con dicho auto el error material involuntario, dejándose expresa constancia que el acto para la contestación de la demanda se efectuaría dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Riela al folio 80 de la primera pieza del presente Poder Especial otorgado por la ciudadana CECILIA PINTO a los Abogados KATIUSKA ALCALA GARCIA y CESAR TOVAR CORDERO, agregándose el mismo a los autos a los fines legales consiguientes mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2.011.

En fecha 30 de Enero del 2.012, compareció por ante este Tribunal, la Abogada SOLANGE MARCANO, con el carácter de autos, y solicitó al Tribunal se pronunciara respecto al escrito consignado en fecha 29 de Junio del 2.011, donde solicitó la perención de la instancia. Vista la referida diligencia el Tribunal, mediante auto fechado 03 de Febrero del 2.012, declaró que no era procedente la solicitud de la perención solicitada.

El día 10 de Febrero del 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se nombrara Defensor Judicial. En fecha 13 de ese mismo mes y año, este Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, quien se dio por notificado de la referida designación el día 27 de Marzo del 2.012, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo mediante diligencia de fecha 29 de Marzo del 2.012 . De seguidas la Abogada KATIUSKA ALCALA GARCIA, solicitó la citación del mencionado Defensor, el cual se dio por citado en fecha 02 de Mayo del 2.012, conforme diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el defensor judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL, consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útiles, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte la presente demanda, tal y como consta en el folio 94 de este expediente.

De las Pruebas
Promoción y Evacuación

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora, representada por la Abogada KATIUSKA ALCALA GARCIA promovió mediante escrito de fecha 25 de Junio del 2.012, las siguientes pruebas:

De la parte Demandante:
I. Mérito favorable de los autos.

II. Documentales:
• Documento de propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 12 de Julio del 1.974, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre.
• Documento de propiedad de inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 16 de Noviembre del 1.977, bajo el N° 200, folio 159, Tomo 13, Cuarto Trimestre.
• Documentos originales de compra-venta de vehículo.
• Documento original de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CLUB LAS PIEDRAS, S.R.L., debidamente registrado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, en fecha 11 de Abril de 1.995, inserto bajo el N° 213, folio vto. Del 115 y 118 Tomo D Habilitado.
• Documento original de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LAS PIEDRAS, S.R.L., debidamente registrado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, en fecha 09 de Septiembre de 1.993, inserto bajo el N° 154, folio vto. Del 191 y 192 Tomo D Habilitado.
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, los ciudadanos JOSE FRANCISCO y LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, reconocidos por el de cujus.
• Acta de defunción del ciudadano LORENZO RAFAEL RAMOS.
• Original de Constancia de Concubinato, emanada de la Junta Parroquial San Simón Municipio Maturín de la Alcaldía de Maturín, de fecha 24 de Febrero del año 2.010.
• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 14 de Febrero del año 2.011.
• Factura emitida por CORPOELECT, correspondiente al Servicio eléctrico prestado al lugar que servía de residencia y domicilio del ciudadano LORENZO RAFAEL RAMOS.
• Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Líderes de El Paraíso “A” de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas.

III. Testimoniales:
• NELLYS SEOMAR MAESTRE RECA, ISAURA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA LUGARDA MONROE JIMÉNEZ, JOSÉ VICENTE TOCUYO POITO y MARÍA ROSARIO SIFONTES QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.054, 8.366.163, 8.361.014, 8.351.864, y 3.731.794, respectivamente.
• Igualmente las testimóniales de los ciudadanos: JOSÉ SEIJAS, MARITZA MATILDE SMITH JIMENEZ y LUIS EDUARDO RAMBERTH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 592.446, 4.946.248 y 14.704.124, respectivamente, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma los documentos emanados de ellos.

En fecha 28 de Junio del 2.012 fue agregado a los autos, el mencionado escrito de pruebas, y consecutivamente se admitieron las pruebas en todas y cada una de sus partes en fecha 09 de Julio del 2.012

Consecutivamente, los días 23 y 25 de Julio del 2.012 se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos, compareciendo a los mismos los ciudadanos NELLYS SEOMAR MAESTRE RECA, ISAURA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA LUGARDA MONROE JIMÉNEZ y JOSÉ VICENTE TOCUYO POITO, plenamente identificados en autos. De seguidas el día 27 de Julio del 2.012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMBERTH GONZÁLEZ, a ratificar en su contenido y firma los documentos por ellos suscritos.
Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, solo la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada KATIUSKA ALCALA GARCIA, presentó escrito de informes. Consecutivamente, el 30 de Octubre del 2.012, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:

-II-

Única


El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, observó quien aquí se pronuncia que se dio cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos por la ley para lleva a cabo la citación de toda persona interesada que se creyere asistida de algún derecho o se encontraran interesados en las resultas de la presente acción, así las cosas, se evidencia de las actas que unas vez admitida la demanda y librado el edicto, compareció el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, quien manifestó ser hijo del De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS, tal y como se evidencia en el acta de defunción y otorgó poder especial Apud Acta a los profesionales del derecho SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ; solicitando mediante escrito del fecha 29 de Junio del 2.011 la perención de la instancia; ahora bien, si bien es cierto que el mismo compareció aún y cuando no se habían consignado a los autos las publicaciones del correspondiente edicto, no es menos cierto que el mencionado ciudadano quedó a derecho en el presente juicio; quien más adelante representado por su Apoderada Judicial, Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en fecha 30 de Enero del año 2.012 compareció ante este Tribunal y mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronunciara respecto a la perención, proveyendo este Tribunal conforme consta en auto motivado fechado 03 de Febrero del 2.012, sobre tal solicitud, negando dicha Perención; en este sentido, estando a derecho el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, debió por si o por medio de sus apoderados presentar su defensa en razón que le asisten derechos en relación al De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS, más no lo hizo.

Así las cosas, el proceso siguió su curso legal y no habiendo comparecido ninguna otra persona interesada el Tribunal nombró Defensor Judicial a fin de continuar con el juicio, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, quien dio contestación a la demanda en representación de cualquier persona interesada, mediante escrito constante de un (01) folio útil en fecha 31 de Mayo del 2.012, quedando abierto el juicio a pruebas, etapa ésta en la que sólo la parte actora promovió pruebas.

En este estado quien aquí se pronunecia considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y librado el edicto a todas aquellas personas interesadas, para que una vez citados (as) comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 29 de Junio del año 2.011, compareció el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, hijo del De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS, tal y como se precisó anteriormente, quedando éste a derecho para la todas las actuaciones subsiguientes del proceso, en tal sentido estando en el lapso de contestación de la demanda, debió comparecer el mencionado ciudadano más no lo hizo. Por otra parte designado como fue el abogado CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial a fin de resguardar los derechos de todas aquellas personas que pudiesen tener algún interés en el juicio, compareció en su representación y presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil. Así pues, en razón de que el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, una vez a derecho en el presente proceso, y verificado el hecho de que no contestó la demanda observa este Tribunal que habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para que éste contestara la demanda sin haberlo materializado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, en tal sentido se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, vista que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que igualmente se encuentra configurado el Tercero de los requisitos fijados en la confesión ficta, por lo que este Juzgador verifica que se han llenado los extremos de Ley, configurándose la confesión ficta. Y así se decide.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana CECILIA PINTO y el De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS VALERA, e igualmente habiéndosele garantizado a todas aquellas personas que tuviesen algún interés en las resultas del presente juicio, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, se le nombró Defensor Judicial quien como buen padre de familia asistió sus derechos, así mismo puesto a derecho el ciudadano JAVIER JOSE RAMOS DIAZ, quien por ser hijo del De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS VALERA, manifestó tener interés sobre el presente juicio; y no habiendo éste contestado la demanda, ni promovido pruebas y no siendo la presente acción contraria a derecho; y visto que la demandante ratificó y promovió las pruebas que creyó convenientes para las resultas de la presente acción; entre ellas la declaración testimonial de los testigos ciudadanos NELLYS SEOMAR MAESTRE RECA, ISAURA DEL VALLE RAMÍREZ PÉREZ, MARÍA LUGARDA MONROE JIMÉNEZ y JOSÉ VICENTE TOCUYO POITO, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre la ciudadana CECILIA PINTO y el De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS existió una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria, donde la ciudadana CECILIA PINTO contribuyó con la formación del patrimonio el mencionado De Cujus, y procrearon dos hijos, asimismo afirmaron los testigos que dicha relación se mantuvo hasta el día del deceso del ciudadano LORENZO RAFAEL RAMOS; en este orden de ideas, igualmente verificada la comparecencia de los testigos JOSÉ SEIJAS y LUIS EDUARDO RAMBERTH GONZÁLEZ, quienes ratificaron en su contenido y firma; por una parte el Justificativo de testigo, el cual debe ser ratificado para que surta sus efectos legales en el juicio; y por otra parte la constancia de concubinato, que tratarse de un documento menado de terceros igualmente debe ser ratificado tal y como lo dispone la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ratificados los mismos y por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante, por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: CECILIA PINTO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el De Cujus LORENZO RAFAEL RAMOS, por más de Cuarenta (40) años.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Catorce (14) de Enero del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 32.512
AJLT/ Kc.-