REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE DIOMEDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.849 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.412, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.178, y de este domicilio.

• DEMANDADA: LUISA ERENIA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.289.887, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-


Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JOSE DIOMEDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, debidamente asistida por el Abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral Segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Noviembre del 2.012. Expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código adjetivo, opongo la cuestión previa contenida, el ordinal Segundo de dicho artículo, para lo cual me permito las siguientes consideraciones: Es oportuno hacer del conocimiento de la actora, lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia patria sobre el significado de: “Legitimatio ad procesum” y la “Legitimatio ad causam”, La primera está referida a la capacidad procesal o el libre ejercicio de sus derechos, sea persona física o moral. La “Legitimatio ad causam”, o cualidad está dirigida a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…
…Omissis…”

En la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana LUISA ERENIA BONETT debidamente asistida por el Abogado ARMANDO CASTILLO CASTILLO, contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:

-II-


Precisa quien aquí se pronuncia que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Lo que en resumen se quiere decir, es que el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
Según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 ejusdem, se refiere a lo siguiente:

“Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


En relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:…”
…Omissis…


Ahora bien, vistos los alegatos argüidos por la parte oponente, ciudadana LUISA ERENIA BONETT, debidamente asistida por el Apoderado Judicial ARMANDO CASTILLO CASTILLO, así como también del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y aunado a que nada probó la oponente para llevar a la convicción de este Juez respecto a sus dichos, y a tono con el concepto Doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, este sentenciador concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el ciudadano JOSE DIOMEDEZ LOPEZ, no carece de capacidad procesal, como lo pretende hacer ver la parte oponente, quien confunde desafortunadamente el término con la falta de cualidad conocida en doctrina como la legitimatio ad causam, en consecuencia la cuestión previa opuesta de acuerdo a los fundamentos argüidos no ha de prosperar. Y así se decide.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA del Numeral 2° del artículo 346 ejusdem, opuestas por la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, debidamente asistida por el Abogado plenamente identificada en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria
Exp. 32.847
AJLT/KC.-