REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

“VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 10 de Enero del 2.013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MILAGROS ELIZABETH JIMÉNEZ Y HÉCTOR ENRIQUE MAURERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.792.403 y 8.979.861 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por Magalys Villalba Martínez abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.139 y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajeron matrimonio civil, el día 20 de septiembre de 2.002, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín. Desde el mes de Noviembre del año 2.002, los conyugues decidieron de forma voluntaria y de mutuo acuerdo separarse, finalizando de hecho desde ese momento la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por la causa ya existe de una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por ello, que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y además de bienes de conformidad con el artículo 189 del código civil en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil. Que de esa unión no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, razón por la cual acuden ante este Tribunal a solicitar se decrete la separación de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente…”.-

En fecha 26 de Abril del 2.004, se admite la solicitud y se decreta la Separación en la firma forma, término y condiciones convenidas por las partes. El 12 de Diciembre del 2.012, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. En fecha 10 de Enero del 2.013, compareció ante este Tribunal los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE MAURERA y MILAGROS ELIZABETH JIMÉNEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.979.861 y 12.792.403, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por Magalys Villalba Martínez abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.139, quien expresa que se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio realizada por su cónyuge por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace hoy en los siguientes términos:

Ahora bien , establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna , lo siguiente: “ …Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político .Igualmente establece el artículo 26 de la señalada Ley, lo siguiente: “ …Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera reza el artículo 257 de la misma Ley, lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-


P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 03 de Agosto del 2.006, pedida la conversión en divorcio por ambos cónyuges, tal como se evidencia en diligencias de fecha 08 y 09 de Agosto del 2.007, el Tribunal observa que efectivamente desde la fecha de la admisión de la demanda a las fechas de la solicitud de conversión realizada por ambos cónyuges ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello se declara procedente la petición formulada y así se decide.-



S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MILAGROS ELIZABETH JIMÉNEZ Y HÉCTOR ENRIQUE MAURERA previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por Registro Civil del Municipio Maturín.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, dieciocho (18) días del mes de Enero de año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 27.979