REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) ENERO DEL DOS MIL TRECE.

202° y 153°
• DEMANDANTES: RAMONA GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.918.898 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.392.082 y de este domicilio.-
• MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTOR DEFINITIVO .
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha 19 de Noviembre del dos mil doce (19-11-12), se le dio entrada a la presente demanda, concediéndosele a la parte actora tres (039 días de despacho a los fines deque ésta aclarara la pretensión, a los fine de su admisión o no, cuya aclaratoria hizo la actora en fecha 21 de Noviembre de 2012, por lo cual el Tribunal procedió a la admisión de la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2012. Posteriormente en fecha 15 de Enero del año 2013 este mismo año, la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, debidamente identificada en autos, asistida por el Abogado NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.782, comparece ante este Tribunal y solicita la perención de la causa conforme a lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… >>

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 26 de Noviembre del año próximo pasado, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy, 18 del corriente mes y año han transcurrido mas de treinta (30) días y la parte actora no ha consignado los recursos para impulsar la citación es por lo antes expresado que este juzgador declara la perención de la instancia.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de REVOCATORIA DE TUTOR DEFINITIVO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,



Exp: 32.960
TULA