REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°

Exp N° 32.069

PARTES:

DEMANDANTE: HUANLAN TANG; de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 82.244.850 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIKKI IOANNA GRATEROL OSUNA; Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.343 y de este domicilio.-

DEMANDADOS: LUISA BELTRANA BRITO, LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ Y JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.780.193, V- 4.021.930 y 12.791.291 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSÉ LUÍS MORANDO y EDUARDO SUBERO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.002, 114.282 y 64.392 y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-




NARRATIVA


En fecha 24 de Noviembre del año 2.009, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Documento intentada por la Ciudadana HUANLAN TANG contra los Ciudadanos LUISA BELTRANA BRITO, LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ y JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS todos identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:


(Omissis)

(…) Soy propietaria según Documento de Compra-Venta; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora-Punta de Mata del Estado Monagas, del día Quince (15) de Febrero del Dos mil Siete (2.007), que quedó registrado bajo el Número Treinta y Cuatro (34), folios 255 al 258, Protocolo Primero, Tomo: 3, Primer Trimestre del 2.007; el cual hace fe pública, de un inmueble constituido por una extensión de Terrenos Propios; ubicado en la Población de Punta de Mata Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Cuatro Metros cuadrados (3.704 Mts/2), en dicha área de terrenos a la fecha de su adquisición, como consta en el documento de compra venta, se encontraban alzadas unas bienhechurías , con un área de construcción aproximada de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.954 Mts/2), constituidas por un galpón techado con láminas de Acerolit, estructura metálica, tres (03) oficinas, dos (02) baños y un (01) depósito. Dichos terrenos se encuentran alinderados de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Guillermo Aquiem, Sur: Con Ejidos Municipales, Este: Su fondo correspondiente y Oeste: Con Vía Nacional desde Punta de Mata a Maturín que es su frente. El inmueble descrito me fue vendido por la ciudadana Luisa Beltrana Brito. (…)
(…) Ahora bien, una vez que a través del documento referido, pasé a ser la Única y Exclusiva Dueña del Inmueble, comencé a poseerlo y sobre el suelo descrito a mis propias expensas levante las siguientes Bienhechurías: Acometida Eléctrica en toda la construcción, se estableció la protección del Galpón con Paredes de Bloques bases y vigas corona de concreto armado y portón de hierro (…). Para la construcción de dichas edificaciones y mejoras solicité y obtuve legalmente permiso para empotrar las aguas negras y blancas (…) y el permiso de construcción requerida para proceder a la obra otorgado por la Coord. Ingeniería Municipal y la planilla de depósito de pago a realizar a la Alcaldía del Municipio (…)
(…) Así las cosas, solicité del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción me expidiera conforme a los artículos: 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de acreditar la posesión que de manera pública y pacífica hago sobre el inmueble descrito y asegurar la posesión sobre el mismo, Título Supletorio de Propiedad de las obras alzadas en el Terreno (…)
(…) En fecha Veinte (20) de Mayo del 2.003, aparece registrado un documento de venta con “pacto de retracto”, bajo el N° 48, Tomo Primero, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2003, mediante el cual el ciudadano Luís Rafael Márquez Pérez, actuando a su decir con el carácter de Apoderado de la ciudadana Luisa Beltrana Brito; vende al ciudadano Jesús Ernesto Febres Contreras, un inmueble ubicado en la salida de la ciudad de Punta de mata con frente a la carretera nacional que va desde Punta de Mata a Maturín (troncal 7) de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado (SIC) Monagas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Guillermo Aquiem, sur: Con terreno Municipal; Este: con su fondo correspondiente y Oeste: Con la troncal siete (07) que es su frente correspondiente y las bienhechurías consistentes en un (1) galpón techado, techado con láminas de Acerolit y estructura metálica y un área de tres (3) oficinas, dos (2) baños externos, la descripción del inmueble se corresponde con la del Inmueble de mi propiedad al cual hago referencia en la primera parte de este escrito (…)
(…) Es de destacar ciudadano Juez que en la venta a que hacemos referencia el vendedor se atribuye el carácter de Apoderado de la mencionada Luisa Beltrana Brito, según poder que fue autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Acosta del Estado Monagas; en fecha 02 de Julio del 1.99 y quedó anotada en los folios 17 y 18, Tomo I de los libros de autenticaciones; posteriormente registrado dicho instrumento el 25 de Julio de 1.999 en la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora Punta de Mata del Estado Monagas y quedó anotado bajo el N° 2, Protocolo Tercero, Tomo: I; pero a pesar de las afirmaciones hechas en el documento de compra venta, el poder en base al cual actúo (SIC) el sedicente apoderado para otorgar el contrato de compra venta no lo facultaba en manera alguna para tal acto como apoderado (…)
(…) Por otra parte, el documento de compra venta con “pacto de retracto” contiene en si mismo una forma que es claramente incongruente con las disposiciones relativas a la compra venta y al pacto de retracto. En efecto la “venta con pacto de tracto”, no es más que una venta mediante la cual surte todos sus efectos y tiene todas las consecuencias de una venta salvo el derecho del vendedor a rescatar la cosa vendida mediante el reembolso del precio y los gastos a que hace mención el artículo: 1.544 dentro de un plazo determinado. Sin embargo, en el presente caso se contrató bajo una condición distinta, pues se afirmó haberse verificado la tradición de la cosa vendida, pero se inició el trámite de la Entrega Material por parte del “comprador” después de haberse vencido el plazo para el rescate, ya que la ciudadana Luisa Beltrana Brito, conservó la posesión plena del inmueble, tan fue así que una vez solicitada, ante la oposición de la “vendedora”, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de Septiembre del 2.004, decidió “por cuanto el Tribunal considera que en ella se alegan cuestiones de fondo, que solo pueden dilucidarse en un Juicio Contencioso” “revoca el auto de fecha diez (10) de agosto de 2.004, que acordó practicar la entrega material y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente (…)
(…) Quiero llamar la atención del ciudadano Juez en el sentido de que como expuso en el expediente N° 21, que cursó por ante el Juzgado la para entonces aún propietaria del inmueble Luisa Beltrana Brito, expuso al Tribunal que siempre entendió la venta con pacto de retracto como un préstamo con garantía por lo que además de las gravísimas fallas del documento se une la realidad de que se ha pretendido darle al instrumento un carácter distinto a la intención de las partes. (…)
(…) Por las razones expuestas es que acudo a su competente autoridad a objeto de demandar se declare judicialmente la Nulidad Absoluta del documento del Veinte (20) de Mayo del 2.003, contentivo de una venta con “pacto de retracto”, bajo el N° 48, Tomo Primero; Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2.003, mediante el cual el ciudadano Luís Rafael Márquez Pérez, actuando a su decir con el carácter de apoderado de la ciudadana Luisa Beltrana Brito, vende al ciudadano Jesús Ernesto Febres Contreras (…), dicha venta esta referida a un inmueble ubicado en la salida de la ciudad de Punta de Mata , municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Guillermo Aquiem, Sur: Con terreno Municipal; Este: con su fondo correspondiente y las bienhechurías consistentes por (1) galpón techado con láminas de Acerolit y estructura metálica y un área de tres (3) oficinas, dos (2) baños externos.
A los efectos de establecer la competencia estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00), habida cuenta del precio de adquisición del inmueble y las bienhechurías alzadas en el mismo.
La presente acción es contra los ciudadanos Luisa Beltrana Brito, Rafael Márquez Pérez y Ernesto Febres Contreras (…)



En fecha 14 de Enero del 2.010, se admite la demanda, acordándose la citación de los co-demandados, ciudadanos LUISA BELTRANA BRITO, LUÍS RAFAEL MARQUEZ PÉREZ y ERNESTO FEBRES CONTRERAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.-


Posteriormente, en fecha 04 de Febrero del año 2.010, la Alguacil Temporal de este Despacho, consignó diligencia debidamente firmada por el Ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ.-


En fecha 05 de Febrero de ese mismo año 2.010, compareció ante este Tribunal la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, plenamente identificada en autos, quien se dio por notificad en esta misma fecha.-

Mediante diligencia constante de un (01) folio útil, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada NIKI I. GRATEROL, y solicitó copias del libelo de la demanda a los fines de gestionar por medio de la Notaría Pública de Punta de Mata la citación personal del Ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, solicitud esta que fue acordada a través de auto fechado 24 de Febrero del año 2.010.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio NIKI GRATEROL O; actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar las actuaciones realizadas por la Notaría Pública de Punta de Mata, solicitando en ese mismo acto la citación por carteles del co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS; a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2.010.-

Seguidamente, la Apoderada actora, presentó ante este Tribunal escrito constante de un folio útil, a través del cual solicitó el traslado de la Secretaria Titular de este Despacho al domicilio del co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, a los fines de fijar el cartel respectivo, trasladándose la Secretaria en fecha 18 de Marzo del año 2.010, tal y como se desprende del folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente bajo estudio.-

Riela al folio ciento sesenta y uno, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NIKI GRATEROL O, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas.-

Agotada la vía de la citación personal del co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, procedió la Apoderada actora a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, quien fue notificado en fecha 20 de Julio del año 2.010, aceptando el cargo mediante diligencia de fecha 22 de Julio del año 2.010 y posteriormente citado en fecha 05 de Agosto del año 2.010.-

En la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado PEDRO GAMERO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles a través del cual dejó contestada la demanda en nombre del co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.-

En fecha 07 de Octubre del año 2.010, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, y procedió a otorgarle Poder Apud Acta a los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSÉ LUÍS MORANDO y EDUARDO SUBERO.-

Estando dentro del tiempo hábil, procedió el Apoderado del co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, a oponer la Cuestión Previa prevista en el Numeral 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad del actor para comparecer en juicio”.-

A través de diligencia fechada 18 de Octubre del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada.-

Abierta la respectiva incidencia, la parte demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, promovió escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.-

Por cuanto, la parte accionante en la oportunidad respectiva solicitó el traslado de este Tribunal a la sede del Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de realizar Inspección Judicial, se llevó a cabo la misma, dejando constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-

En fecha 09 de Marzo del año 2.011, este Tribunal dicto sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta por al parte accionada, declarando SIN LUGAR la misma, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente litis.-


DE LA CONTESTACIÓN


Notificadas las partes, procedió el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter acreditado en autos a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


(…) Rechazo, niego y contradigo que HUANLAN TANG, POSEA CUALIDAD NECESARIA PARA CONSTITUIRSE EN PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.-

Rechazo, niego y contradigo que LA VENTA REALIZADA POR LUISA BELTRANA BRITO, POR INTERMEDIO DE SU APODERADO LUÍS MARQUEZ, a mi mandante JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.-

Rechazo, niego y contradigo que el INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 02 de Julio de 1.999 ante la Oficina Subalterna del Registro Municipal Acosta del Estado Monagas, con funciones notariales, en fecha 02 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nro 09, folios 17 y 18, tomo 01 y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Nro: 02, Protocolo: Tercero; Tomo: 1, Tercer Trimestre del año 1.999, otorgado por LUISA BELTRANA BRITO al Ciudadano LUÍS MARQUEZ, ambos identificados, carezca de validez YA QUE FUE DEBIDAMENTE AUTENTICADO Y PROTOCOLIZADO INCLUSIVE EN OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO COMPETENTE.-

Rechazo, niego y contradigo que por haber adquirido el mismo inmueble, la ciudadana HUANLAN TANG , cuyo objeto es (1) un inmueble (bienhechurías y terreno propio) ubicado en la entrada de Punta de Mata por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero del año 2.007, anotado bajo el Nro 34, folios 255 al 258, Protocolo Primero, tomo: 3, Primer Trimestre del 2007, quede autorizada para pedir la nulidad de todos los actos anteriores a esa venta, sin que se hayan resuelto de mutuo acuerdo o por orden judicial.-

Rechazo, niego y contradigo que la venta realizada por LUISA BELTRANA BRITO, a la Ciudadana HUANLAN TANG, cuyo objeto es un (1) inmueble (bienhechurías y terreno propio)) ubicado en la entrada de Punta de Mata por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 15 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro 34, folios 255 al 258, Protocolo Primero, tomo: 3, Primer Trimestre del 2007, se haya realizado LIBRE DE TODO GRAVAMEN, de lo cual da fe el contenido de la SENTENCIA, DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2007, protocolizada en fecha 15 de Febrero del 2007, anotado bajo el Nro 33, protocolo primero, tomo: 3 de los libros respectivos.-

Rechazo, niego y contradigo que LUISA BELTRANA BRITO, HAYA DISUELTO CON JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, LA VENTA DEL INMUEBLE ubicado en la entrada de Punta de Mata para proceder a darle en venta el mismo inmueble a HUANLAN TANG. (…)

(…) Rechazo, niego y contradigo, que la protocolización de la sentencia del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FECHA 19 DE MAYO DEL 2008, EN FECHA 14 DE ABRIL DEL 2.010 ANOTADA ABJO EL NRO 43, TOMO: 2, AL FOLIO 229, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS NO TENGA COMO EFECTO INMEDIATO DEJAR SIN EFECTO EL ASIENTO REGISTRAL DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2007, de fecha 15 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro 33, protocolo primero, tomo: 3 de los libros respectivos de ka referida oficina subalterna de registro.

Rechazo, niego y contradigo que a HUANLAN TANG hay que reconocerle condición de propietaria legítima alguna y por ende estar autorizada para construir bienhechurías dentro del inmueble vendido a mi mandante (…)


DE LAS PRUEBAS


Estando dentro de la oportunidad respectiva, la parte demandante debidamente representada por la Abogada en ejercicio NIKI GRATEROL OSUNA, en fecha 02 de Agosto del año 2.011, consignó escrito constante de un (1) folio útil, a través del cual promovió las siguientes pruebas:


De los documentos acompañados al libelo de la demanda:

• Documento de propiedad.-
• Permisos de construcción, mejoras, acondicionamiento y empotramiento de aguas negras y blancas.-
• Permiso de construcción.-

Pruebas Documentales:
• Titulo Supletorio de las obras alzadas en el terreno registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del año 2.010, bajo el Nro: 29, Folio: 139, Tomo: 3, Protocolo de Transcripción del año 2.010.-


Igualmente, se desprende de autos, escrito constante de 3 folios útiles, a través del cual el Apoderado del co-demandado, ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS; mediante el cual procedió a promover los siguientes medios probatorios:

• El Mérito Favorable de los autos, en cuanto a la Confesión Ficta de la Ciudadana HUANLAN TANG.-

Pruebas Documentales:

• Documento de compra-venta, suscrito entre LUISA BELTRANA BRITO y la Ciudadana HUANLAN TANG, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 15 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro: 34, Tomo 3, folios 255 al 258, Protocolo Primero.
• Titulo Supletorio evacuado a nombre de la Ciudadana HUANLAN TANG, en fecha 01 de Agosto del año 2.008.-
• Copia Certificada del Expediente Nro 21, contentivo del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, realizado por el Ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS en contra de la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO.-
• Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en la Incidencia de Cuestiones Previas, en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata; Estado Monagas.-
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Monagas, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 14 de Abril del año 2.010, bajo el N° 43; Folios 229, Tomo: 2.-
• Certificación de la tradición del inmueble, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del año 2.010.-

Riela al folio doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, plenamente identificado en autos, quien pidió a este Tribunal, a través del referido escrito desechar del proceso la prueba documental promovida por la parte accionante, respectiva al Titulo Supletorio de unas bienhechurías edificadas dentro de los linderos y el lote de terreno objeto de la presente acción, razón por la cual este Tribunal en auto fechado diez (10) de Agosto del año 2.011, le expresó al solicitante que tal oposición sería resuelta en la definitiva; tal y como se desprende del folio doscientos setenta (270) del expediente bajo estudio.-

Posteriormente, a través de auto fechado 10 de Agosto del año 2.011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante.-

Siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente acción, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-

En fecha 10 de Enero del presente año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”.-

Mediante auto de fecha 12 de Marzo del año 2.012, se difirió la presente Sentencia por un término de treinta (30).-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)


Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada, sostiene que el demandante no tiene cualidad para comparecer en juicio y solicitar la nulidad de la operación de Compra-Venta suscrita por los Ciudadanos JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS y la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO; por constituir un acto jurídicamente válido, legítimo y que transmite derecho, y de igual manera sostiene que no es necesario el consentimiento del Ciudadano HUANLAN TANG para consumar dicha venta.-

En virtud de lo anteriormente señalado, el Tribunal observa, que la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, observándose de autos y de cada uno de los documentos consignados durante el debate judicial, que en efecto la Ciudadana HUANLAN TANG suscribió un documento de Compra Venta con la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO; el cual versa sobre el mismo inmueble, es decir, es evidente la que la citada Ciudadana posee interés directo, lo que la reviste de cualidad para intentar la acción de marras; siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandante y así se decide.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Nuestra Constitución asume como valor general la solidaridad y en el artículo 2° lo ratifica, asumiendo la solidaridad junto con la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores del ordenamiento jurídico. Esto tiene trascendental importancia, pues, todos esos valores informan a las leyes y a las actividades de los órganos y de sus funcionarios.-

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:


“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

Nuestro Proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la Carga de la Prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”


Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.


Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”


Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.


EN CUANTO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-


Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas aportadas a la presente acción, se desprende de autos que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

De las pruebas presentadas por la parte accionante:

De los documentos acompañados al libelo de la demanda:

• Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día 15 de de Febrero del año 2.007, anotado bajo el N° 34, folios 255 al 258, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 2.007; del cual se desprende la vente efectuada entre la Ciudadana HUANLAN TANG y LUISA BELTRANA BRITO, el cual no fue tachado n desconocido dentro del lapso legal establecido, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Permisos de construcción, mejoras, acondicionamiento y empotramiento de aguas negras y blancas, los cuales fueron otorgados por los organismos competentes para tal fin, otorgándole este Tribunal valor probatorio a los mismos y así se declara.-


Pruebas Documentales:

• Titulo Supletorio de las obras alzadas en el terreno registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del año 2.010, bajo el Nro: 29, Folio: 139, Tomo: 3, Protocolo de Transcripción del año 2.010; el cual fue debidamente evacuado ante el órgano competente, observando este sentenciador que el mismo no fue tachado ni desconocido en su oportunidad respectiva, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte co-demandada:

• El Mérito Favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Pruebas Documentales:

• Documento de compra-venta, suscrito entre LUISA BELTRANA BRITO y la Ciudadana HUANLAN TANG, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 15 de Febrero del 2.007, anotado bajo el Nro: 34, Tomo 3, folios 255 al 258, Protocolo Primero, el cual fue debidamente otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Titulo Supletorio evacuado a nombre de la Ciudadana HUANLAN TANG, en fecha 01 de Agosto del año 2.008; el cual fue debidamente otorgado por el organo competente, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Expediente Nro 21, contentivo del procedimiento de ENTREGA MATERIAL, realizado por el Ciudadano JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS en contra de la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO, de la cual se desprende la solicitud de entrega material realizada por el co-demandado JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS; otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en la Incidencia de Cuestiones Previas, en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata; Estado Monagas, la cual fue practicada en fecha primero (1) de Noviembre del año 2.010, desprendiéndose de la misma, que en efecto reposan en los libros de registros llevados por esa oficina varios asientos con respecto al inmueble controvertidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Monagas, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 14 de Abril del año 2.010, bajo el N° 43; Folios 229, Tomo: 2, la cual fue emanada por un funcionario embestido para tal fin, dándole este Tribunal valor probatorio a dicha prueba y así se declara.-
• Certificación de la tradición del inmueble, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 20 de Octubre del año 2.010, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de documento, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia suficiente para producir sus efectos legales.-.

En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las partes como de terceros.-

En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 1.141:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”

Artículo 1.142:
“El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento”


La acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-

El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-

Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-

Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la NULIDAD DE DOCUMENTO, la cual versa sobre una VENTA CON PACTO DE RETRACTO suscrita entre los ciudadanos LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ, quien actuó con el carácter de Apoderado de la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO y LUÍS ERNESTO FEBRES CONTRERAS, se desprende de la respectiva venta que la misma versa sobre un inmueble ubicado en la Población de Punta de Mata; Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual tiene una superficie aproximada de Tres Mil Setecientos Cuatro Metros cuadrados (3.704 Mts/2). Dichos terrenos se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Guillermo Aquiem, SUR: Con Ejidos Municipales, ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: Con Vía Nacional desde Punta de Mata a Maturín que es su frente.

Tenemos entendido que la Venta con Pacto de Retracto es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que correspondan, dentro de un plazo fijado de mutuo acuerdo.-

Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Observa quien aquí decide, que la parte demandante solicita la nulidad del documento de Venta con Pacto de Retracto identificado supra, alegando que el mismo es nulo por cuanto el instrumento mediante el cual el apoderado vendió carece de todo valor y es nula de toda nulidad la venta que se pretendió realizar a través del mismo.-

A lo alegado por el accionante, presta atención este operador de justicia, que el instrumento poder debidamente otorgado por la Ciudadana LUISA BELTRANA BRITO al Ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ, se encuentra debidamente registrado, tal y como se desprende de los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente bajo análisis, el cual es uno de los requisitos indispensables para poder ejercer la representación que dice tener dicho Ciudadano, verificándose lo anteriormente expuesto, es evidente que el mismo estaba facultado para tal fin, amén de que no consta en autos revocatoria alguna del tantas veces señalado poder, que pudiera llevar a este sentenciador a declarar la nulidad del documento, sumado a esto, están dados los requisitos establecidos en la ley, en cuanto a lo contenido en el texto del poder con respecto a que se señalo en el mismo que los terrenos eran de origen ejidal, no es menos cierto, que en el documento de Venta con Pacto de Retracto, el cual hoy se persigue su nulidad, se verifica que en el cuerpo del mismo se dejo constancia de la propiedad de los terrenos mediante compra al Municipio Ezequiel Zamora, la cual fue debidamente registrada el 21 de Agosto del año 2.001, bajo el N 25, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2.001.-

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, corre inserto a los autos del presente expediente, Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del año 2.010, en la Sede del Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a través de la cual este Tribunal dejó constancia de todos y cada uno de los asientos regístrales que pesan sobre el inmueble de marras.-

De igual manera, no es menos cierto que sobre el mismo no pesaba en el momento de la protocolización, medida alguna que prohibiera su venta, mas aún, cuando dicho documento fue otorgado ante un Funcionario Publico autorizado para tal fin y quien dio fe de la referida Venta con Pacto de Retracto, por lo cual mal pudiera considerarse que la misma pueda ser objeto de nulidad, observándose de la inspección practicada, que la venta realizada entre las Ciudadanas HUANLAN TANG y LUISA BELTRANA BRITO; fue protocolizada en fecha 15 de Febrero del año 2.007, antes de que existiera sentencia definitivamente firme de la acción intentada en razón de la Venta con Pacto de Retracto tantas veces señalada, la cual era del pleno conocimiento de la vendedora; razón por la cual, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que confirmaran lo alegado por ello, por lo cual al no estar en presencia de algunos requisito de anulabilidad mal podría este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se declara.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en total apego a lo establecido en el artículo 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la Ciudadana HUANLAN TANG; en contra de los Ciudadanos LUISA BELTRANA BRITO, LUÍS RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ y JESÚS ERNESTO FEBRES CONTRERAS.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la Ciudadana HUANLAN TANG, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la demanda.-

TERCERO: se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


PUBLÍQUESE, DIARÍCESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 32.069
Ely.-