EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2.013
202º y 153º

Exp/ 32.510

PARTES:

QUERELLANTE: RAIZA DEL JESÚS VERACIERTA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.881.542 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER JOSÉ TOVAR y AMSY SÁNCHEZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.997 y 103.771 respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADOS: OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639 y de este domicilio.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-



NARRATIVA

Se recibió la presente demanda en fecha 13 de Mayo del año 2.011, contentiva de dos (02) folios útiles, presentada por la Ciudadana RAIZA DEL JESÚS VERACIERTA, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ TOVAR, a través de la cual procedieron a demandar a los Ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL, plenamente identificado en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los término que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:

(Omissis)

(…) Soy poseedora legítima de una parcela de terreno municipal, ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Avenida Principal de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, antes de llegar a la redoma del pedagógico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela número 48 que es o fue ocupada por Yennay Fuentes; SUR: continuación de la vía secundaria: ESTE: Avenida Principal de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi; y OESTE: Con la vía secundaria y el paredón de la Escuela Básica Leonardo Infante, constante de DIEZ (10) metros de frente, VEINTIOCHO (28) metros de largo por el lindero sur y TREINTA Y CINCO (35) metros por el lindero norte, dando un total de trescientos cinco metros cuadrados (305 mts2). Dicha parcela la he venido poseyendo y ocupando desde hace aproximadamente más de tres (3) años, construyendo en la misma, a mis solas expensas y con dinero de mi propio peculio un rancho con láminas de zinc y estante de madera con piso de Granzón Aplomado, realizando también trabajos de nivelación y limpieza de escombros para la construcción (…)
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de Julio del año 2.010, aproximadamente en horas de la tarde fui despojada de la parcela de terreno y las bienhechurías antes señaladas y allí enclavadas, de manera violenta e injustificada por los ciudadanos: Omar José González en compañía de su pareja Yoselin Carolina rengel, violentando la puerta de entrada, por cuanto no me encontraba en el momento ya que me encontraba con un problema de salud respecto a mi madre que se encontraba hospitalizada y, así pues instalándose a vivir como si fueran propietarios.
(…) Por cuanto los hechos aquí narrados y ejecutados actos de despojo de la posesión y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el Legislador en materia de despojo que son: Tres requisitos esenciales del Interdicto Restitutorio 1.- La posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual ocurre. 2.- Los hechos despojatorios del querellado. 3.- Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto dentro del año de la perturbación que se refiere el artículo 782 y 783 del Código Civil. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter arriba señalado, a presentar Querella Interdictal Restitutoria como formalmente lo hago en este acto contra los ciudadanos Omar Jose González y Yoselin Carolina Rengel (…)


En fecha 17 de Mayo del año 2.011, previa distribución de ley, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de los querellados a los fines de que los mismos comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, de la última de las notificaciones que de las partes se haga.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 17 de Junio del año 2.011, el mismo expuso no haber podido localizar a los Ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOCELIN CAROLINA RENGEL en la dirección indicada.-

En virtud de lo manifestado por el Alguacil de este Despacho, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la citación por carteles de la parte querellada.-

En fecha 30 de Junio del año 2.011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte querellada.-

Posteriormente, el Apoderado Actor solicitó a este Tribunal que se ordenara la publicación de los citados carteles en los diarios de circulación regional el Periódico de Monagas y El Sol de Monagas, acordándose lo solicitado a través de auto fechado 08 de Agosto del año 2.011, siendo consignados dichos carteles por el Abogado en ejercicio JAVIER TOVAR, tal y como consta de las consignaciones de prensa que corren insertos de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

Corre inserta al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante el cual la misma procedió ha dejar constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la parte querellante.-

Por cuanto fueron cumplidos los requisitos para la citación personal de los querellados, sin que los mismos hayan comparecido por si o a través de Apoderado Judicial, la parte querellante debidamente representada por su Co-Apoderada Judicial solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordando este Tribunal lo solicitado a través de auto fechado 23 de Febrero del año 2.012, designando como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO; dándose el mismo por notificado en esa misma fecha, aceptando posteriormente el cargo en fecha 27 de Marzo del año en curso.-

Por cuanto el Defensor Judicial designado por este Tribunal acepto el cargo, la parte demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio AMSY SÁNCHEZ, procedió a solicitar la citación del mismo.-

Por auto de fecha 18 de Abril del presente año 2.012, este Tribunal acordó la Citación del Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO; quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de los querellados, siendo el mismo debidamente citado por el Alguacil Titular de este Despacho en fecha 04 ed Julio del año 2.012.-


DE LA CONTESTACIÓN


Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO; actuando como Defensor Judicial de la parte querellada, y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


(Omissis)

(…) Niego y rechazo que la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ, es poseedora de una parcela de terreno municipal ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Principal de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas y (…)
(…) Niego y rechazo que la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ, ha venido poseyendo dicha parcela desde hace aproximadamente tres (3) años; Niego y rechazo que la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ; construyó en la mencionada parcela y a sus propias expensas, un rancho de zinc y estantes de madera con piso de granzón aplomado y trabajo de nivelación y limpiezas de escombros; Niego y rechazo que la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ, contrató obreros, que nunca ha abandonado dicha bienhechuria; Niego y rechazo que la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ, haya estado en posesión del lote de terreno por ella señalado y de las bienhechurías enclavadas en dicho terreno, Niego y rechazo que el Ciudadano OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y su pareja YOSELIN CAROLINA RENGEL, en fecha 24 de Julio del año 2.010 despojara de la parcela de terreno y sus bienhechurías a la Ciudadana RAYZA DEL JESÚS VERACIERTA MARTÍNEZ, violentando puertas, por cuanto (al decir de la querellante) no se encontraba en el momento, por estar enferma y hospitalizada(…)


DE LAS PRUEBAS


Estando dentro del lapso probatorio, los querellados, debidamente representados por el Abogado HUMBERTO CAMINO, actuando con el carácter de Defensor Judicial, consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, siendo admitido dicho escrito mediante auto fechado 13 de Julio del año 2.012.-

De igual manera la parte querellante en tiempo hábil, consignó escrito probatorio constante de un folio útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Título Supletorio evacuado en fecha 12 de Agosto del año 2.010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 29 de Marzo del año 2.011.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos:

- Daniel Bolívar, Nellys Contreras, Eglys Teresa Coa y Zor Isa Colmenares, a los fines de que ratifiquen y amplíen sus testimonios en el Justificativo de Testigos.-
- Jhordin Alejandro Guedez y Meluin Moreno Granado.-

A través de auto de fecha 18 de Julio del año 2.012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.-

Por cuanto se encuentra vencido el lapso prescrito en el artículo 701 de la Ley Adjetiva que rige la materia, este Tribunal otorgó a las partes intervinientes en la presente litis una prórroga de cinco (5) días, sólo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2.012

En la fecha y hora fijada por este Tribunal a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Nellys Margarita Contreras Rondón, Eglys Teresa Coa y Zor Isa Colmenares Centeno.-

A través de auto fechado 06 de Agosto del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

A lo largo del proceso, este debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa


Entendemos que la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-


Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes.-


ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En cuanto a las pruebas de la parte querellante::

• Pruebas Documentales:
• Título Supletorio evacuado en fecha 12 de Agosto del año 2.010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue expedido por un funcionario autorizado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 29 de Marzo del año 2.011, documento este que fue reconocido en su contenido y firma por los Ciudadanos Nellys Contreras, Eglys Teresa Coa y Zoar Isa Colmenares Centeno; e igualmente fueron claros y contestes en cada una de las interrogantes que se le fueron realizadas, afirmando con sus dichos conocer a la Ciudadana RAIZA DEL JESÚS VERACIERTA, y que la misma ha poseído poseyendo desde el mes de Noviembre del año 2.007, de manera ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca la parcela de terreno objeto de la presente controversia, la referida parcela se encuentran enclavadas unas bienhechurías las cuales son propiedad de la pre nombrada Ciudadana, afirmando de igual manera, que en fecha 25 de Julio del año 2.010, los Ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL, se introdujeron sin autorización alguna en la parcela y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-


Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, así como también a las deposiciones de los testigos evacuados ante este Tribunal, los cuales reconocieron en su contenido y firma el Justificativo de Testigos presentado por l parte accionante, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

Es importante mencionar que el Defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que los querellados le proporcionaran algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por la querellante, pero éstos no lo hicieron. Lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 783 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente Acción Interdictal de Despojo, interpuesta por la Ciudadana RAIZA DEL JESÚS VERACIERTA contra los Ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL, previamente identificados. En consecuencia:


PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis a la Ciudadana RAIZA DEL JESÚS VERACIERTA; plenamente identificada en autos, ubicado al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Avenida Principal de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, antes de llegar a la redoma del pedagógico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela número 48 que es o fue ocupada por Yennay Fuentes; SUR: continuación de la vía secundaria: ESTE: Avenida Principal de la comunidad Luisa Cáceres de Arismendi; y OESTE: Con la vía secundaria y el paredón de la Escuela Básica Leonardo Infante, constante de DIEZ (10) metros de frente, VEINTIOCHO (28) metros de largo por el lindero sur y TREINTA Y CINCO (35) metros por el lindero norte, dando un total de trescientos cinco metros cuadrados (305 mts2).

SEGUNDO: Se ordena que cese toda perturbación sobre el derecho de uso, y disfrute de la posesión sobre el mencionado bien por parte de los Ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ y YOSELIN CAROLINA RENGEL.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, equivalente al 20% del valor de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 32.510
Ely.