REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2.013

202° y 153°


Exp. 32.640
PARTES:
• DEMANDANTE: NILIAN MARINA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.714.516, y domiciliada en la ciudad Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.858.204, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 104.322, y de este domicilio.

• DEMANDADO: OSMEL CUBIDES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.794.091, y domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DELIA MOROCOIMA, ROSIBEL DEL CARMEN VIANA CAMPOS y LUIS CEBALLOS MOTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.113.107, 12.792.842 y 9.281.778, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.776, 177.970 y 41.932, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 07 de Noviembre del año 2.011, introdujera la Ciudadana NILIAN MARINA CABEZA, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de REIVINDICACION en contra del Ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“…soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Perimetral sin numero del sector 19 de Abril, de la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, consistente en una cerca de bloques, y la parcela de terreno donde se encuentran estas bienhechurías, tiene una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS/2), y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue del ciudadano Desiderio Orta; SUR: Calle Perimetral; ESTE: Calle Principal; y OESTE: Con terreno que es o fue del ciudadano Luís Beltrán Ramos. Las bienhechurías antes deslindada me pertenece según costa (Sic) en documento Titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Enero de 2.006 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 30 de Enero de 2006, anotado bajo el numero 10, folio 76 al 81, tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006…
La titularidad antes anunciada, me legitima legalmente a mí para el ejercicio de esta acción que se plantea, y para obtener la pretensión que se deduce con la presente demanda.
Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de tener la única y exclusiva propiedad de la bienhechurías antes identificadas, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por el ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, quien está detentando el inmueble, sin ningún título, ni siquiera con el de poseedor precario, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin razón justificada, pese a las múltiples solicitudes en tal sentido; impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute.
En razón de ello, infructuosas como han sido las gestiones realizadas para que me sea reintegrado las bienhechurías antes deslindada, para uso, goce y disfrute, conforme a la ley, es por lo cual ocurro a la vía judicial y demandar la reivindicación a que tengo derecho.
En abono de las pretensiones que se esperan obtener en derecho, invoco la tutela derivada de la normativa jurídica que seguidamente indico:
El contenido del Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 545, 547, 548, 1.357 y 1.359 del Código Civil…
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual, ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACION, como en efecto demando, al ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, (…) y en consecuencia para que convenga en la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado. De no convenir la demandada (Sic) pido que a ello sea condenada por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive con la respectiva condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble supradeslindado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo…
En caso de no prosperar la Medida de Secuestro solicitada anteriormente respetuosamente solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de seguir construyendo en las bienhechurías arriba deslindadas…
…A los efectos del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Estimo esta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTAY TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.243.200,oo)…”


Por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2.011, la ciudadana NILIAN MARINA CABEZA, debidamente asistida por el Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, solicitó nuevamente medida de Secuestro y de no prosperar ésta, solicitó medida Innominada de prohibición de seguir construyendo en las bienhechurías objeto de la litis.

Vista la solicitud de la medida innominada, este Tribunal por auto de fecha 04 de Noviembre 2.011, decretó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de paralizar las obras que se construyen en las bienhechurías objeto de la presente controversia. Comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cedeño, Acosta, Aguasay, Caripe y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Librándose el respectivo despacho.

Riela a los folios 12 al 16 del cuaderno de medidas de este expediente, acta levantada por el Juzgado comisionado quien practicó la medida innominada en fecha 26 de Enero del 2.012.

Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de Citación que le fuera entregado para citar al ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, a quien no encontró y le fue imposible localizar en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 09 de Febrero del 2.012 librar cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2.012, el Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vista dicha solicitud el Tribunal decretó la medida en auto fechado 17 de Febrero del 2.012. Comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Cedeño, Acosta, Aguasay, Caripe y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y librándose el respectivo despacho. Siendo tal medida practicada en fecha 01 de Marzo del referido año; tal y como se evidencia del acta levantada por el mencionado Juzgado y que cursa a los folios 31 al 38 del cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 14 de Marzo del 2.012, el prenombrado Apoderado Judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos del cartel de citación, siendo los mismos agregados por autos en fecha 15 de Marzo del 2.012. De seguidas el día 23 de ese mismo mes y año, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación, dando cumplimiento a lo previsto en el señalado artículo 223 ejusdem.

El día 18 de Abril del 2.012, compareció ante este Despacho la Abogada DELIA MOROCOIMA, quien consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, parte demandada en la presente causa, agregándose dicho poder a los autos a los efectos legales consiguientes. En esa misma fecha la mencionada Abogada sustituyó el poder en los profesionales del derecho ROSIBEL DEL CARMEN VIANA CAMPOS y LUIS CEBALLOS MOTA.

De seguidas la Abogada ROSIBEL DEL CARMEN VIANA CAMPOS, consigna escrito en fecha 23 de Abril del 2.012, en el cual hace oposición a la medida de secuestro. Decidiendo este Tribunal tal incidencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Mayo del 2.012, declarándola SIN LUGAR.

Dentro de la oportunidad para contestar la demanda, los Abogados ROSIBEL DEL CARMEN VIANA CAMPOS y LUIS CEBALLOS MOTA en fecha 21 de Mayo del 2.012, consignaron escrito de contestación en dos (02) folios útiles en el cual entre otras cosas contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su representado, ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA.

En fecha 18 de Junio del 2.012, el Abogado LUIS CEBALLOS MOTA, consignó escrito de pruebas en un (01) folio útil. Seguidamente el día 19 de ese mes y año, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, presentó escrito probatorio en tres (03) folios útiles, siendo dichos escritos agregados a los autos en fecha 19 de Junio del 2.012.

Por autos separados de fecha 26 de Junio del 2.012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, e inadmitió las promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, sólo la parte demandante representada por el Abogado RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, consignó su respectivo escrito, siendo agregado a los autos en fecha 11 de Octubre del 2.012; vencido el lapso concedido para formular las observaciones a los informes presentados, no habiendo comparecido ninguna de las partes en Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.



En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”


En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

…Omissis...”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor, observó este sentenciador tal y como quedó asentado en la narrativa de este fallo, que el lapso probatorio había fenecido cuando el representante de la parte accionante consignó su escrito de pruebas, y a tal efecto las mismas no fueron admitidas por ser traídas a los autos de manera extemporánea, conforme se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2.012, que corre inserto al folio 73 de este expediente, y del cual no se ejerció recurso alguno, quedando el mismo firme, en este sentido este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda aquí interpuesta no debe prosperar en virtud de que el accionante no probó los hechos en que se fundó la acción. Y así se decide.

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por REIVINDICACIÓN fuera incoada por la ciudadana NILIAN MARINA CABEZA contra el ciudadano OSMEL CUBIDES MONCADA, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en un equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos mil Trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA

Exp. 32.640
AJLT/Kc.-