JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de 2013.
202º y 153º

Partes y Sus Apoderados I.

PARTE INTIMANTE:

Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL:

GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.016, inpreabogado Nro. 47.191.

PARTE INTIMADA:

ISMAEL ENRIQUE PÈREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.548.528.

ABOGADO ASISTENTE:

JOSÈ RAFAEL GUZMÀN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.029.486, inpreabogado Nro. 139.727.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÌA INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 14593


Breve descripción de lo transado. II
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.013, se hicieron presentes el Ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.013, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Diciembre de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo A-10, por la parte el ciudadano JOSÈ RAFAEL GUZMÀN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.029.486, inpreabogado Nro. 139.727, asistiendo al Demandado ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.548.528, quienes a travès del presente escrito deciden celebrar el acto bilateral denominado auto composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio y en los siguientes términos:

PRIMERO.- LAS PARTES, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil, hemos acordado hacernos reciprocas concesiones en las aspiraciones o pretensiones que se dilucidan como consecuencia de las demandas que por Cobro de Bolívares Vìa Intimación, incoara EL DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO; y por Daños y Perjuicios que incoara EL DEMANDADO en contra de EL DEMANDANTE, las cuales cursan por ante El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 14596 y 14516, nomenclatura interna del citado juzgado; y con el solo fin de evitar su continuidad y dar por terminado ambos juicios, convenimos en suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos
SEGUNDO.- Surge el primero de los juicios mencionados en el aparte anterior, por falta de pago por parte de EL DEMANDADO de una Factura signada con el Nº 1768, por el monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 10.982,36) correspondientes a la Reparación y Suministro de Repuestos del motor de un vehiculo perteneciente al Ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tipuro del bajo Guarapiche, Urbanización El Parral, Calle 2, Casa Nº 36, Palma Real, Maturìn, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad V-5.548.528, cuyas características describo a continuación: Marca: JAC, Modelo: HFC1061K CHASIS CORTO S/A, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: LJ11KBBC991001538, Serial de Motor: 7574169, Placa: A77AD3N, debidamente aceptado por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, plenamente identificado up-supra y sus correspondientes intereses moratorios y demás conceptos señalados en el citado libelo; el Segundo de los Juicios mencionados, surge cuando EL DEMANDADO, demanda el pago de Daños y Perjuicios ocasionados por la no reparación del vehiculo descrito anteriormente, que fuera vendido por la sociedad mercantil AUTOMOTORES SALCAR, C.A., el cual se encontraba en garantía y por la indebida retención del mismo; y sus correspondientes intereses moratorios y demás conceptos señalados en el mencionado Libelo. TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto EL DEMANDADO, asistido por el abogado ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN PALACIOS, plenamente identificado, hace entregas en este acto a EL DEMANDANTE, de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 42401453, girado a favor del ciudadano Giovanni Perugini Domínguez, quien recibe en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Automotores Salcar, C.A. contra la cuenta Nº 0134 0459 3845 9302 6370 del Banco Banesco, como pago total y definitivo del valor acordado en esta transacción que comprende la deuda total, los intereses y honorarios de abogados. Ambas partes convenimos que serán por cuenta de EL DEMANDADO, todos los pagos por conceptos de Depósito Judicial y cualquier otro concepto devenido del citado depósito, de los bienes embargados. CUARTO.- LAS PARTES declaran su conformidad con la presente transacción y renuncian a toda acción judicial y recursos, derivada de sus relaciones comerciales anteriores y especialmente las que motivaron los juicios citados en el aparte PRIMERO de la presente Transacción Judicial; y recíprocamente se otorgan el mas amplio, total y definitivo finiquito, por todas sus relaciones comerciales anteriores y los hechos expuestos en los citados juicios, en el entendido que LAS PARTES nada quedan a deberse por ningún concepto en tal sentido, y como consecuencia de la presente transacción solicitamos, ordene la entrega a EL DEMANDADO de los bienes embargados, los cuales describimos a continuación 1) Marca: JAC, Modelo: HFC1061K CHASIS CORTO S/A, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: LJ11KBBC991001538, Serial de Motor: 7574169, Placa: A77AD3N.- QUINTO.- EL DEMANDADO declara, que renuncia expresamente a realizar reclamo alguno por concepto de garantía del vehiculo Marca: JAC, Modelo: HFC1061K CHASIS CORTO S/A, Clase: CAMION, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: LJ11KBBC991001538, Serial de Motor: 7574169, Placa: A77AD3N, toda vez que reconoce y acepta que el mismo ya se encuentra fuera de los limites de garantía tanto el motor como de las demás partes. Ambas partes reconocen, que el vehiculo en cuestión, no se encuentra amparado actualmente por ninguna garantía por parte de JAC VENEZUELA, ni por parte de EL DEMANDANTE- SEXTO.- LAS PARTES solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar la presente transacción en los términos aquí expuestos, de conformidad a lo contenido en los artículos 1716, 1717, 1718 del Còdigo Venezolano vigente; y que nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de este escrito y del auto que lo homologue. Maturìn a la fecha de su presentación…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: El abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.013, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR, C.A, y el abogado JOSÈ RAFAEL GUZMÀN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.029.486, inpreabogado Nro. 139.727, asistiendo al Demandado, ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.548.528, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDANTE, como la parte DEMANDADA antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 6.922.013, inpreabogado Nro. 47.191, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AUTOMOTORES SALCAR, C.A, y el abogado ciudadano JOSÈ RAFAEL GUZMÀN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.029.486, inpreabogado Nro. 139.727, asistiendo al Demandado, ISMAEL ENRIQUE PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.548.528; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de ello este tribunal acuerda lo siguiente:
1. Se ordena expedir las dos (02) copias certificadas de lo señalado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,



GPV/njc/yie
Exp. Nº 14593