LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 23 de Enero del 2013.
202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL Y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 561.980 y 567.041, respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN CALDERON ARAGUAINAMO, LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, SORAYA NUÑEZ VALDERRAMA y OCTAVIO CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.291.782, 3.957.930, 8.366.378 y 8.208.431 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.706, 15.475, 139.188 y 29.658, también respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTIMUEBLE ESPAÑA, C.A., anteriormente denominada BAZAR ESPAÑA, C.A., inscrita en fecha 06 de Junio de 1990, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedo anotada bajo el No.190, folios 93 al 97 del asiento de registro. Posteriormente modificada e inscrita el 1º de Septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 63, Tomo A-11, en la persona de su representante legal ciudadano YAMIR MUCHATI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.522, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE BALZA MEZA y JESUS FARIAS TINEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.994 y 4.626.079 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 16.083 también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió demanda intentada por el abogado LUIS BELTRAN CALDERÓN ARAGUAINAMO, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, y quien acreditó su representación mediante documento poder autenticado el 28 de Octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el N° 032, Tomo 158, posteriormente, el 02 de Noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 51, Tomo 182; contra la empresa MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A., inscrita el 1º de Septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 63, Tomo A-11, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, la entrega del local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento desocupado de bienes y personas, y a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011, cuyo monto estimó la demandante en la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.38.500, 00), más los intereses y los demás meses que se siguieran venciendo, adicionalmente demandó las costas y costos que se causaran en el juicio.
Expresó la parte actora en su libelo que según el contrato privado suscrito entre CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, en calidad de arrendadoras y el ciudadano JORGE YAMIR MUCHATI DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maturín, Estado Monagas e identificado con la cédula de identidad Nro. 8.351.522, en su carácter de Presidente de la empresa “MULTIMUEBLES ESPAÑA” C.A., ésta última había tomado en arrendamiento, por el plazo fijo de Un (1) año, que iba desde el 1º de Enero de 2009 hasta el 1º de Enero de 2010, un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en la Carrera Nueve (9) (Calle Azcúe) de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y que, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), mensuales, debía ser pagado el día Treinta (30) de cada mes, en el entendido de que cualquier retardo del pago del canon, obligaría al arrendatario a pagar intereses de mora del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, y que en caso de mora de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, las arrendadoras tendrían derecho a terminar el contrato unilateralmente, mediante notificación en ese sentido dirigida al arrendatario; habiéndose estipulado que en este caso de mora, el arrendatario estaría en la obligación de desocupar el local arrendado y pagar los cánones de arrendamientos adeudados.
Continua explicando que, una vez vencido el contrato original las partes acordaron darle continuidad en idénticos términos y condiciones pero que sin embargo, aun y cuando la cláusula tercera establecía la obligación de pagar el canon por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), la arrendataria dejo insolutos los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, y que pasados más de Tres (03) meses las arrendadoras recibieron una notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con respecto a la consignación que hizo la arrendataria, el 01 del mes de Abril de 2011, de todos los cánones de arrendamiento vencidos.
Por su parte, el Apoderado de la parte accionada alegó que entre su defendida y las arrendatarias existía una relación arrendaticia que databa de varias décadas de una manera armoniosa. Negó que su representada hubiese incumplido las obligaciones asumidas en el contrato y especialmente negó que hubiera incumplido con el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, como había argumentado la actora. Para sustentar su aseveración, afirmó que la propia parte actora había consignado con el libelo, una copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1614 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan las consignaciones efectuadas por su mandante a favor de las arrendatarias, por el monto correspondiente a los meses reclamados.
Adicionalmente adujo que las arrendatarias habían rehusado expresamente a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 29 de Marzo de 2011, y alegó que ello motivó a su representada a realizar los pagos de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos. Manifestó igualmente, que no le es imputable a su representada, que las arrendadoras no se hubieran presentado, como de costumbre, en el local arrendado a cobrar las pensiones de arrendamiento correspondientes a esos meses, y que la aplicación del artículo 51 era improcedente antes de esa fecha, por no darse los supuestos previstos en esa disposición legal.
La parte demandada impugnó el monto de la demanda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00), por considerarla exagerada y por no tener fundamentación ni sustentación legal que la justificara.

DE LAS PRUEBAS:
En el capitulo Primero de su escrito de pruebas, la parte demandada reprodujo el valor y fuerza probatoria de las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan las consignaciones efectuadas a favor de las arrendatarias por el monto correspondiente a los meses reclamados, con la intención de probar su solvencia y adicionalmente indicó que el abogado de la parte actora LUIS BELTRÁN CALDERÓN, conocía de las consignaciones efectuadas y nada alegó respecto a esa situación, con lo que ello reflejaba la aceptación de los pagos realizados. En el Capitulo Segundo del escrito la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: NEUDELIS BENAVIDES GONZÁLEZ, RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB, ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ, ODILLA DÍAZ DE MOUCHATI, SALIM KWEFATI KWEFATI, CRUZ RAMÓN SALAZAR y ANTONIO JOSÉ SALAZAR MUCHATI y, en el Capítulo Tercero, promovió la prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que informara si su representada poseía una cuenta corriente que identificada con el código de cuenta Nro. 0102-0623-570000019729 y en caso afirmativo remitiera al Juzgado los estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2011.
En su escrito de pruebas, la parte actora ratificó los documentos fundamentales de la demanda y adujo que con ellos probaba la existencia de la relación arrendaticia en las condiciones expresadas y la morosidad en los cánones de arrendamiento, a que se contraían las consignaciones aportadas a los autos.
Mediante auto del 30 de Enero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y comisionó para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada al Juzgado Distribuidor de de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal Distribuidor, a su vez sub comisionó para la evacuación al Juzgado Primero de de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en cuyo tribunal mediante auto del 16 de Marzo de 2012, se fijo el segundo día de despacho para que los testigos efectuaran sus deposiciones.
En el Tribunal subcomisionado, declararon los ciudadanos NEUDELIS BENAVIDES GONZÁLEZ, RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB, ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ, ODILLA DÍAZ DE MOUCHATI y ANTONIO JOSÉ SALAZAR MUCHATI. Los actos de comparecencia de los testigos SALIM KWEFATI KWEFATI y CRUZ RAMÓN SALAZAR fueron declarados desiertos.



DE LA ACTIVIDAD CAUTELAR.
La parte actora solicitó en su libelo se decretara y practicara medida de Secuestro sobre el local comercial objeto del arrendamiento y se pusiera en depósito de las arrendatarias en su condición de propietarias del inmueble, para lo cual fundamentaron su solicitud en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que, “el Juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble”.
Por auto de fecha Quince de Diciembre de 2011 este Tribunal abrió cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión y decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia y ordenó el depósito del inmueble en la persona de las demandantes. En esa misma fecha se comisionó en forma amplia y suficiente para su práctica, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se le remitió con el oficio signado con el Nro. 15.413 el correspondiente Despacho.
El día 13 de Enero de 2012, el juez comisionado practicó la medida, presente el abogado Alexis José Balza, IPSA N° 52.297, acreditado como apoderado judicial de la demandada, se opuso a la medida, para lo cual alego que su representada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo al contenido de la copia del expediente Nro. 1.614 llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, agregado a los autos y que dichas consignaciones correspondían a los pagos de las pensiones de arrendamiento efectuados a favor de las arrendadoras y convalidadas por ellas por cuanto en ningún momento habían sido rechazadas ni negadas por dichas ciudadanas en el lapso establecido por el Juzgado de Municipio, donde cursan tales consignaciones. Alegó adicionalmente que no existían pruebas suficientes de la existencia del buen derecho reclamado ni del peligro de mora, para concluir en que su representada estaba al día con los pagos de cánones de arrendamiento y solicitar se declarara con lugar la oposición a la medida de Secuestro.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, este Tribunal decidió la oposición a la medida y declaró sin lugar la oposición, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa, por las razones que en la decisión se explayan.- La sentencia interlocutoria que decidió la incidencia no fue apelada por la parte demandada.

MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar es preciso establecer la inaplicabilidad de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual consagra en su artículo 8°, que quedan exceptuados de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, por consiguiente, este inmueble está excluido del régimen jurídico especial, previsto en la referida Ley. Igualmente se hace preciso establecer que el hecho del arrendamiento con una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2010, fue expresamente convenido por la demandada, en razón de lo cual, el “thema decidendum” queda circunscrito a determinar el resto de las cuestiones fácticas expresadas en la demanda y contradichas en la contestación, que han sido materia de prueba. La parte actora invocó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que el canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) mensuales, sería pagadero los días Treinta (30) de cada mes, y que MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A, ni cumplió con dicha obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, ni con la obligación de entregar el inmueble arrendado. La parte demandada alegó que las partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, que databa de varias décadas, la cual se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal. Negó que su representada hubiese incumplido con el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, y afirmó que la propia parte actora había consignado con el libelo, una copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1614, que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constaban las consignaciones efectuadas por su mandante, a favor de las arrendatarias por el monto correspondiente a los meses reclamados. Por último, impugnó el monto de la demanda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) por considerarla exagerada y por no tener fundamentación ni sustentación legal que la justificara.
Establecidas las peticiones, junto con su contradictorio, queda fijado el límite de la decisión, porque en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado “Thema Decidendum”, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado. Es pacífica la Doctrina del Máximo Tribunal, al afirmar que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamentan la pretensión y su contradicción, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. La sentencia entonces será, la consecuencia de una estricta relación de causa y efecto, ese es el silogismo primordial de que habrá de servirse el Sentenciador, para cuyo mejor menester, será preciso analizar las pruebas en detalle y con relación a su finalidad.
Análisis de las Testimoniales:
La testigo RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB, declaró conocer el negocio denominado MULTIMUEBLES ESPAÑA, anteriormente denominado BAZAR ESPAÑA desde el año 1961, que era un negocio pequeño donde vendían ropa; que después quitaron lo de ropa y pusieron todo para el hogar y que el dueño del negocio era JOSÉ MOUCHATI. Declaró que no sabía quién era la propietaria del inmueble porque pensó que el Sr. MOUCHATTI era el dueño del local. Repreguntada por la representación de la actora, respondió que tenia años conociendo al SR JOSÉ MOUCHATTI y que éste era su compadre. No hubo más repreguntas. Esta testimonial, encaminada a probar la continuidad de una relación arrendaticia, más allá de que el hecho del arrendamiento con una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 hasta el 1° de Enero de 2010, fue expresamente convenido por la demandada en la contestación de la demanda, se destruye a sí misma, puesto que no alcanza a desvirtuar lo aceptado por ambas partes en forma pacífica, haciendo abstracción de la vaguedad de las respuestas, cuyos asertos, para el caso de que estuvieran encaminados a probar una duración diferente de la convenida, habrían de estar adminiculados con la evidencia documental de que “MULTIMUEBLES ESPAÑA, anteriormente denominado BAZAR ESPAÑA desde el año 1961” como dice la testigo, eran la misma persona y que estaba unida a las demandantes por la misma relación arrendaticia, cosa que no se evidencia de autos. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB.
La testigo ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ, declaró en su oportunidad, que conocía el negocio denominado MULTIMUEBLES ESPAÑA desde que se llamaba Flor de Venezuela, que era una venta de ropa y que ella sacaba ropa allí, y que después lo pusieron BAZAR ESPAÑA desde más o menos 1963. Declaró que en ese negocio se vendían muebles y artículos para el hogar y que el dueño era el Sr. MUCHATTI. Al ser preguntada si conocía a la dueña del local donde funcionaba la empresa, declaró que ella la conocía porque cobraba allí y la esposa del dueño tejía e iba todas las tardes para que ella le enseñara y que en una oportunidad la esposa del dueño le había informado que esa era la dueña del local. Interrogada sobre si en las oportunidades en que presencio el cobro, le había sido negado el pago, contesto que no pero no sabía cuánto. Repreguntada sobre si frecuentaba el negocio respondió que todo el tiempo y que hasta comía allá a veces. Repreguntada si estaba unida por vínculos de amistad con Los MUCHATTI, respondió: que por amistad y por vecina de hace años, que ellos se habían mudado pero siempre los llamaba, que ella era larense y allá se acostumbraba la amistad bonita. Esta testimonial, encaminada también a probar la continuidad de la relación arrendaticia, se contradice abiertamente con un hecho que no está sometido al contradictorio. La parte demandada admitió expresamente que el arrendamiento tuvo una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 y duró hasta el 1° de Enero de 2010. Este tema no forma parte del asunto debatido, así lo quiso la propia parte demandada. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ.
La testigo ODILLA DÍAZ DE MOUCHATI declaró que ella, en su condición de esposa del Sr José Mouchatti tenía como “cincuenta y pico de años” conociendo a las ciudadanas CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CARVAJAL Y ANA TERESA GONZÁLEZ DE RASINES, porque eran vecinas de su esposo en el negocio. El abogado representante de la parte actora impugnó el testimonio por cuanto la testigo tenía parentesco de consanguinidad en primer grado con los representantes legales de la demandada, quienes son sus hijos. El Tribunal, ante la evidencia del parentesco, reconocido por la testigo, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo ANTONIO JOSÉ SALAZAR MUCHATI, declaró que él era hijo de la Sra. GLADYS MUCHATTI, que ODILIA DÍAZ DE MUCHATTI era su abuela. La representación de la parte actora impugnó el testimonio por cuanto el deponente es hijo de la accionista GLADYS DE MUCHATTI nieto de ODILIA DE MUCHATTI, viuda del primer arrendatario y Sobrino del representante de la empresa demandada JORGE MUCHATTI. El Tribunal, ante la evidencia del cercano parentesco reconocido por el testigo, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo NEUDELIS BENAVIDES GONZÁLEZ declaró que había trabajado en MULTIMUEBLES ESPAÑA cinco años, y que conocía a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CARVAJAL, que ella era la dueña del negocio e iba a cobrar los alquileres a veces días antes o días después y aclaro que era la dueña del local. Declaró que la relación entre CARMEN GONZÁLEZ DE CARVAJAL y los propietarios del negocio MULTIMUEBLES ESPAÑA era una amistad común y corriente. Repreguntada por la representación de la parte actora, la testigo declaro que había trabajado en el negocio desde el 2007 hasta que se les presento el problema. Igualmente declaró que trabajaba como vendedora y que las razones por las que vino a declarar en este juicio era por cuanto ella como trabajadora no le parecía justo que se les haya quitado el negocio a unas personas puntuales en los pagos sin haber llegado a un acuerdo. Y finalmente declaró que como trabajadora tenía interés en las resultas del pleito por cuanto ahora no tiene empleo. El Tribunal, ante la evidencia de que la deponente tiene interés en las resultas del pleito, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de informes solicitada del Banco de Venezuela, para que informara si la arrendataria poseía una cuenta corriente identificada con el código de cuenta Nro. 0102-0623-570000019729 y en caso afirmativo remitiera al Juzgado los estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2011. Se evidencia que fue imposible su evacuación, puesto que en la agencia o sucursal que fue señalada por el promovente, manifestaron que no existe ninguna cuenta con ese número a nombre de la demandada, y así lo expreso el alguacil de este tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su diligencia de fecha 08 de Agosto del 2012. Por otra parte, el tribunal decide que no es pertinente para probar el punto que se pretende, que es la solvencia de la arrendataria, por cuanto la existencia de una cuenta determinada o los estados de cuenta bancarios atinentes a esa cuenta, solo determinan cantidades de dinero erogadas y depositadas, sin pronunciarse con respecto a la naturaleza de las erogaciones ni de quienes son sus beneficiarios ulteriores, más allá de la relación del cuentahabiente con el banco, para tales menesteres habría de ser preciso traer a los autos la información del Banco respecto de instrumentos de pago cobrados por las arrendatarias con la especificación de sus causas.
Ambas partes trajeron a los autos e hicieron valer copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nro. 1614 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. La actora lo hizo valer con la intención de demostrar el estado de insolvencia, en virtud de que la consignación se había hecho en forma extemporánea, según el texto del artículo 51 de la Ley de arrendamientos, cuyo texto exige que la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos después de vencida la mensualidad, siendo que la consignación de los tres meses, en conjunto, se realizó el 01 de Abril de 2011. La demandada aseveró que las arrendadoras habían rehusado expresamente a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 29 de Marzo de 2011, y alegó que ello motivó a su representada a realizar los pagos de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, y que las partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, que databa de varias décadas. Ello determina que este juzgador deba analizar la figura del arrendamiento a tiempo indeterminado como una consecuencia de la falta de ejercicio del derecho del arrendador a pedir la desocupación al vencimiento del contrato, y, más bien al hecho de que se deje, al arrendatario en posesión locataria del inmueble arrendado, sin nuevas previsiones contractuales, pero para ello se requiere como requisito impreterminable de procedibilidad que el beneficiario de la figura del arrendamiento por tiempo determinado sea, en especie y realidad, el mismo que suscribió el contrato original o recibió el inmueble en arrendamiento. Mal puede una persona distinta alegar que el contrato llego a convertirse en uno de tiempo indeterminado, cuando quien suscribió la convención original es una persona distinta, bien sea natural o jurídica. El ejercicio de los derechos que la norma consagra, para quien permanezca en el uso goce y disfrute del inmueble después del vencimiento del contrato, por omisión de su arrendatario, está reservado solamente al sujeto jurídico que contrató.
En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, pedirá el cumplimiento o alegará el incumplimiento para exigir la resolución de la convención, y, el arrendatario deberá impugnar su condición de moroso o contumaz y, si alega la liberación de su obligación por haber pagado tempestivamente, probarlo en forma fehaciente, porque en todo caso, quien alega el pago debe probar el hecho de su liberación. Y esto, no lo logró la parte demandada, sus diligencias probatorias no fueron encaminadas hacia el hecho de establecer mas allá de toda duda, que mediante el pago tempestivo, había ocurrido su liberación de la obligación contractual, no siendo así, la obligación quedó incólume, y por lo tanto el arrendatario quedó en situación de incumplimiento. Así se decide.
Por último, habiendo el demandado impugnado la cuantía de la demanda, por exagerada, se abstuvo de promover y evacuar las probanzas con las que hubiera podido enervar la estimación del monto de la demanda, por lo cual, este Tribunal se acoge al criterio de que toda impugnación debe ser respaldada por evidencias que fortalezcan la posición argumental y que es en el contradictorio cuando tales medios deben proponerse. En consecuencia, el monto de la demanda, quedó circunscrito a la apreciación de la actora, sobre la base a que se contraen las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil en materia de estimación de la demanda, y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de laWQ1 Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES contra la Sociedad Mercantil MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A, plenamente identificados up supra. En razón de lo cual, la parte demandada deberá desocupar el local objeto del arrendamiento y entregarlo a la parte actora totalmente libre de bienes y personas, en el estado en que lo recibió.
SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora y no desvirtuado a lo largo del proceso, la arrendataria deberá pagar a las arrendadoras por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos; lo cual comprende los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012, lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.77.000,00), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo hasta tanto lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada 1en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión, conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 14.555
GP/mjm(r)