REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE-

202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: ELENO AGAPITO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.785.108, y de este Domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JESSICA QUEROZ, CARLOS ZAMBRANO, JOSE ZAPATA, AIDE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MERCHAN, RAQUEL ALZOLAY e IVELICES PERERIRAS ZAMBRANO, (es de resaltar que no reevidencia de las actas procesales los datos de identificación de los referidos ciudadanos) .



REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIEL RAMÒN LEAL CEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.586.945, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.593, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), según Resolución No. 1474, de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.772, de fecha 5 de Octubre de 2011 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- 3339-2012-076862, de fecha 17 de Diciembre de 2012, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.448

UNICO

En fecha 12 de Agosto del Año 2011, el ciudadano ELENO AGAPITO LÓPEZ, ut supra identificado y asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por los ciudadanos JESSICA QUEROZ, CARLOS ZAMBRANO, JOSE ZAPATA, AIDE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MERCHAN, RAQUEL ALZOLAY e IVELICES PERERIRAS ZAMBRANO, con ocasión a una acción de desalojo y por violación al derecho constitucional a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“ Ciudadano Juez, desde el año 1980, he estado viviendo en una casa ubicada en la calle Andrés Pérez cruce con calle Monagas Nº 2034 sector Guayabal de la ciudad de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, dicha casa ha sido la residencia permanente de toda mi familia la cual esta constituida actualmente por cinco personas tres adultos y dos niños, quienes son: Zapata Estefani Ricarda, C.I: 22.717.655, Martínez Díaz Dairny José, C.I: 12.547.983, Cesar Daniel Martínez Zapata de tres años de edad y Daniel Martínez Zapata de un mes de nacido respectivamente.
Ciudadano Juez, en fecha martes 02/08/2011, siendo las 10:00 de la mañana, la ciudadana: Jessica Queroz, quien reclama la titularidad del inmueble que según le pertenece por herencia, en compañía de los ciudadanos: Carlos Zambrano, Aide Rodríguez, José Gregorio Merchan, Raquel Alzolay e Ivelices Pereriras Zambrano, irrumpieron de manera violenta en la casa colocando un candado en el portón de la cerca perimetral, la puerta de la entrada principal de la casa rompieron la cerradura y colocaron una nueva, seguidamente sacaron todos los (Sic) las pertenecías (Sic) de las personas quienes viven en la casa, los muebles y enseres, y los colocaron frente a la casa, además se posesionaron del inmueble. Cuando se produjo dicho actor vandálico se encontraba mi hija la ciudadana: Estefani Zapata, con dos niños un de (21) días de nacido y otro de (03) años de edad respectivamente, a quien la obligaron a salir del inmueble.
Ciudadano Juez, dicho desalojo se mantuvo desde las 10:00 de la mañana y siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde miembros de la vocería del consejo comunal en compañía de mas de (500) vecinos del sector, realizaron una protesta frente a la casa, donde repudiaba el acto vandálico y seguidamente procedieron a sacar con ayuda de la Policía del Estado Monagas, a todas las personas quienes se habían metidos a la fuerza en la casa.
Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana: Jessica Queroz, quien reclama la titularidad del inmueble que según le pertenece por herencia, en compañía de los ciudadanos: Carlos Zambrano, José Zapata, Aide Rodríguez, José Gregorio Merchan, Raquel Alzolay e Ivelices Pereriras Zambrano, deha de manifiesto la intención de dicha ciudadana de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo, que por mas de treinta años hemos vivido en dicho inmueble. Además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble, actualmente persiste la intención de dichos ciudadanos de volver a desocuparnos de manera arbitraria de la casa…”.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constituciones concatenado con lo establecido en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz, con el cual pueda restablecerse la situación Jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada ya que mi persona y mi grupo familiar integrado por mi hija y sus dos niños y su esposo anteriormente identificado, se nos está impidiendo la debida y oportuna defensa de nuestros derechos e intereses sobre el inmueble, a tal punto que nos encontramos con temor infundado que nuevamente ingrese al inmueble a desalojarnos, por lo que permanecemos en el interior del mismo con las puertas cerradas, como medida de seguridad.
Es propicio destacar que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un oficio suscrito por la presidenta del Máximo Juzgado del País, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instruyo a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis en los Jueces ejecutores de medidas, “sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Indica el oficio de fecha 14 de Enero de 2011, que la Comisión Judicial en su sesión ordinaria, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en a geografía venezolana, instruye con carácter de urgencia a las juezas jueces a cumplir la señalada directriz.
Señala el oficio de la Comisión Judicial que la referida restricción temporal “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”.
De lo anterior se desprende que en la actualidad no existe la posibilidad de práctica de medidas judiciales que recaiga sobre vivienda de uso familiar, estimándose que la acción ejercida en mi contra por la ciudadana Jessica Queroz, quien reclama la titularidad del inmueble que según le pertenece por herencia, en compañía de los ciudadanos: Carlos Zambrano, José Zapata, Aide Rodríguez, José Gregorio Merchan, Raquel Alzolay e Ivelices Pereriras Zambrano,, es por demás arbitraria ilegal, al perturbar la posesión que venia ejerciendo sobre el inmueble por mas de treinta y un años y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si mismo, contraria al interés de la paz social que exige que las situaciones de hecho no puede alterarse sin la intervención de la autoridad competente.
DEL DERECHO VIOLADO
La actuación realizada y desplegada por los agraviantes en detrimento de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a mis garantías constitucionales, como lo es la violación a los DERECHOS DE UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida ente los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
En el ámbito internacional podemos destacar que el derecho a la Vivienda se encuentra consagrado en varios tratados de los cuales han sido suscritos válidamente por nuestra República.
(… Omissis…)
PETITORIO DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva declarar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que cesen la amenaza de desocuparme del inmueble ubicado en la calle Andrés Pérez cruce con calle Monagas No. 2034 sector Guayabal de la ciudad de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, por cuanto mi familia y yo no tenemos otro lugar donde ir. Para ello, solicito se libre oficio dirigido a los ciudadana Jessica Queroz, quien reclama la titularidad del inmueble que según le pertenece por herencia, en compañía de los ciudadanos: Carlos Zambrano, José Zapata, Aide Rodríguez, José Gregorio Merchan, Raquel Alzolay e Ivelices Pereriras Zambrano..
(… Omissis…)
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimado activo por habérseme violado un derecho (Sic) constitución, mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que mis agraviantes me desalojaron de manera violenta del inmueble que vengo poseyendo junto con mi grupo familiar, y lo tenemos como hogar. La violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal, personal directo, ya que solicito y espero su restitución, no he consentido de ninguna manera ni expresa, ni tácitamente la violación denunciada. Ha quedado demostrado, que esta acción de amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada que no podrá ser reparada por vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a mis derechos…”

En fecha 15 de Agosto de de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JESSICA QUEROZ, CARLOS ZAMBRANI, JOSE ZAPATA, AIDE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MERCHAN, RAQUEL ALZOLAY e IVELICES PERERIRAS ZAMBRANO. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 15 de Agosto del Dos Mil Once, Medida Innominada consistente en ordenar a los querellados que cesen las amenazas de desocupar al ciudadano ELENO AGAPITO LOPEZ, parte querellante en el presente amparo constitucional, del inmueble ubicado en la Calle Andrés Pérez cruce con Calle Monagas No. 2034 sector Guayabal de la ciudad de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación.


Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F15NNCAT-019-2013 de fecha 24 de Enero de 2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario (E), en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora pasado más de un (01) año, por considerar que “Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia Jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la ‘terminación del procedimiento por abandono del Tramite’, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente “…En ese sentido, se evidencia que desde el 19 de agosto de 2011 (fecha en que se fijó la oportunidad para que la parte accionante compareciera a los fines de practicar la notificación de la parte presuntamente agraviante), hasta la presente fecha, la parte agraviada no ha realizado actuación o impulso alguno por mas de un (1) año a los fines de continuar con la acción y de obtener una decisión por parte del Juzgado de Instancia, por lo que tal inacción implica que la pare ha renunciado, al menos respecto a la presente causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela y restitución inmediata de los derechos y garantías previstos en la Lex Fundamentalis, lo que trae como consecuencia directa la terminación del procedimiento de amparo constitucional incoado por abandono de trámite, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y así solicito sea declarado…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio veintisiete (27) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 15 de Agosto del año 2.011 la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JESICA QUEROZ, CARLOS ZAMBRANO, JOSE ZAPATA AIDE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MERCHAN, RAQUEL ALZOALY e IVELICES PERERIRAS ZAMBRANO; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación de los mismos , es decir, han transcurrido aproximadamente un (1) año, cinco (05) meses y quince (15) días sin que aún se haya practicado notificación alguna.-

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 15 de Agosto del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, es decir, el día 19 de julio del año 2011, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELENO AGAPITO LOPEZ, supra identificado y asistido por el Abogado LUIS LEONETT, supra identificado, en virtud de la inactividad procesal desde hace un (1) año, Cinco (05) meses y d (18) días sin que aún se haya practicado notificación alguna; en contra de la parte accionada ciudadanos JESSICA QUEROZ, CARLOS ZAMBRANO, JOSE ZAPATA, AIDE RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO MERCHAN, RAQUEL ALZOLAY e IVELICES PERERIRAS ZAMBRANO supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA



Exp. 14.448
GPV/ ***