REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL TRECE-

202° y 153°

PARTE ACCIONANTE: FERNANDO MALAVÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.363.071, en su carácter de Director- Gerente y representante legal de CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1.984, bajo el No. 19, folios vto. Del 48 al 53 vto., Tomo I, siendo su ultima acta de fecha siete (07) de Enero del año 2010, cuyo original está inscrito en el Tomo 1-A RM MAT. Número 26 del año 2010.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMÓN MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RNDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELLORÍN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON y FAINE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.170.275, V.-15.429.787, V.- 8.983.019, V.- 20.936.055, V.- 25.453.129, V.-16.723.978, V.-18.674.141, V.-20.023.632, V.- 16.311.523, V.- 16.312.727, V.-11.013.995, V.-16.723.207, V.-13.998.715, respectivamente, quienes pueden ser localizados en el núcleo de desarrollo endógeno Caripito, sector el bagre y el hueco de las parcelas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIEL RAMÒN LEAL CEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.586.945, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.593, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (E), según Resolución No. 1474, de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.772, de fecha 5 de Octubre de 2011 y actualmente encargado de la referida Fiscalía, según Oficio No. DCCA- 3339-2012-076862, de fecha 17 de Diciembre de 2012, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.458

UNICO

En fecha 23 de Agosto del Año 2011, el ciudadano FERNANDO MALAVE, actuando en su carácter de representante legal y Director Gerente de CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., supra identificado, y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, igualmente identificado supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por los ciudadanos JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RNDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELLORÍN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON y FAINE RIVERA, con ocasión a la lesión y vulneración del derecho constitucional a dedicarse y desarrollar la actividad económica así como al derecho de propiedad.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

Omissis“…Ciudadano Juez, mi representada, la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA-MONAGAS C.A.), es una empresa que se dedica desde hace más de veinte y siete (27) años, a la planificación y ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas, y actualmente desarrolla cinco (5) obras, en distintas poblaciones del Estado Monagas; La primera, en la población de Caripito donde se ejecuta la construcción de cinco (5) viviendas para la sustitución de ranchos, el cual emplea en esa obra cuarenta (40) trabajadores directos. La segunda obra se ejecuta en la población de Caripe, realizando un Centro de Diagnóstico Integral, con una cantidad de cincuenta (50) trabajadores directos. La tercera obra se realiza en Boquerón sector la Sabanita del Zorro, donde se desarrolla la construcción del urbanismo de la O.C.V. La Unión, que genera empleo de treinta (30) trabajadores. La cuarta obra en Punta de Mata, donde se ejecuta un tendido de tuberías (oleoductos) con aproximadamente sesenta (60) trabajadores, y por último la quinta obra, en la Población de Los Pozos de Aragua, Municipio Piar, con setenta y cinco (75) trabajadores, para un total de doscientos cincuenta y cinco (255) trabajadores directos y seiscientos (600) trabajadores indirectos.
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que desde el día Jueves once (11) de Agosto del año 2011, a eso de las 7:00 a.m y hasta la presente fecha, un grupo de Personas liderados entre otros por los ciudadanos: JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RONDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FABIAN BELLORIN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDO; FAINE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 14.170.275, V.-15.429.787, V.-8.983.019, V.-20.936.055, V.-25.423.129, V.-16.723.978, V.- 18.674.141, V.-20.023.632, V.-16.311.523, V.-16.312.727, V.-11.009.629, V.- 11.013.995, V.-16.723.207, V.-13.998.715 respectivamente se apostaron en la obra, quien se ejecuta en el Núcleo de desarrollo endógeno Caripito, sector el bagre y el hueco de las parcelas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde se construyen cinco (5) viviendas de interés social, del programa de sustitución de rancho por viviendas dignas, llevados adelante por el Gobierno Nacional Revolucionario, a través de P.D.V.S.A, con la finalidad de impedir la continuación de la obra en cuestión, la cual debe ser culminada en un tiempo perentorio, para ser entregadas a los beneficiarios, que son personas damnificadas y que necesitan de estas viviendas con prontitud. La actitud de los Ciudadanos antes mencionados, es PERTURBAR e IMPEDIR que los trabajadores de la empresa ingresen a la obra, a realizar sus trabajos, amenazándolos; lo que ha venido ocasionando un retardo en la culminación de la obra de interés social, imputable a estos Ciudadanos, que sin razón alguna han tomado esas acciones, que inciden negativamente en las obras que adelanta el Gobierno Nacional, para solucionar el problema habitacional existente. En este mismo sentido, se ha recibido en la obra diversas amenazas en contra de los empleados de la nomina administrativa de mi representada CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. en los siguientes términos: no se aparezcan por esta zona porque tendrán como respuesta agresiones físicas y verbales.
Dichos ciudadanos manifiestan como justificación la actitud, el hecho de que supuestamente la empresa no les ha cancelado unos beneficios contractuales, que ellos invocan como ex trabajadores durante la relación de trabajo; al respecto es de hacer notar ciudadano Juez, que se le han realizados varias ofertas de pago, las cuales se han negado aceptar y que no cursa actualmente por ante ningún órgano, ni administrativo, ni jurisdiccional competente, para decidir un posible reclamo (Entiéndase Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales), por parte de los mencionados ciudadanos contra mi representada.
Este impedimento de paralizar la obra en cuestión, no solo perturba la actividad de la ejecución de la obra, sino también la relación que existe de mi representada ante la Gerencia de Desarrollo Urbano de PDVSA, la cual mi representado ha adquirido compromisos contractuales con fecha de culminación para esta obra de interés social.
Esta actitud inconstitucional, trae como consecuencia inmediata y directa, la lesión y vulneración del derecho constitucional a dedicarse y desarrollar la actividad económica a nuestra representada, y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”
DEL DERECHO VIOLADO
Se fundamenta la parte accionante en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omissis…)
PETITORIO DE LA MEDIDA
Dada la naturaleza de los derechos constitucionales violentados en el presente caso, aunado a los daños de difícil reparación que la situación genera para nuestra representada y de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y estando llenos los extremos legales correspondientes a saber el “fumus boni Iuris”, se desprende de los anexos y pruebas acompañadas al presente libelo, con que se demuestra la seriedad de la pretensión constitucional; el “Periculum in Mora” es decir, el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, queda evidenciado pues, en el presente caso de no Ampararse Constitucionalmente a nuestra representada, la lesión a los derechos constitucionales a la propiedad y a desarrollar la actividad económica se seguirán vulnerando durante el proceso y por el último el “Periculum in Damni”, en el presente caso se encuentra evidenciado debido a las pérdidas económicas que se genera en caso de seguir la toma y paralización de la obra, lo cual lleva consigo igualmente el retraso en el cumplimiento de pedidos por La Gerencia de Desarro Urbano de PDVSA y los beneficiarios, daños de difícil reparación en el caso que nos ocupa, por todo lo anterior y lleno los extremos legales correspondientes, es por lo que solicito que este digno Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, EN EL SENTIDO QUE, SE ORDENE A LOS CIUDADANOS ANTES IDENTIFICADOS, Y DEMAS PERSONAS QUE LOS ACOMPAÑAN, ABSTENERSE DE IMPEDIR O PERTURBAR DE CUALQUIER MODO , EL ACCESI AL PERSONAL DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., DE SUS CONTRATISTAS Y REPRESENTANTES EN LA OBRA, UBICADA EN EL NÚCLEO DE DESARROLLO ENDÓGENO CARIPITO, SECTOR EL BAGRE Y EL HUECO, DE LAS PARCELAS DE CARIPITO, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS…”
(… Omissis…)
PETITORIO
Es por las razones antes expuestas, que acudo ante su competente Autoridad, para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos: JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RONDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELORIN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON; FAINE RIVERA …, respectivamente y en tal sentido, se restablezca el orden Constitucional Vulnerado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, imponiéndose a los antes identificados ciudadanos, la cesación inmediata de paralización de la obra en cuestión y la prohibición de que dichos ciudadanos tomen y/o cierren la precitada obra de mi representada o de algún modo alteren el normal desarrollo de la actividad Mercantil que desarrolla legalmente la Sociedad Mercantil que represento, en la obra ubicada en el Núcleo de desarrollo endógeno Caripito, sector el bagre y el hueco de las parcelas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.”

En fecha 25 de Agosto de de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RNDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELLORÍN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON y FAINE RIVERA. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 25 de Agosto del Dos Mil Once, Medida Innominada consistente en ordenar a los querellados y demás personas que los acompañan, abstenerse de impedir o perturbar de cualquier modo, el acceso del personal de la empresa Construcciones Técnicas Monagas C.A., de sus Contratistas y representantes, a la obra ubicada en el Núcleo de Desarrollo Endógeno Caripito, Sector el Bagre y El Hueco, de las Parcelas de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, asimismo, se ordena a los querellados abstenerse de perturbar o entorpecer de alguna manera el acceso y la actividad desarrollada por la empresa Construcciones Técnicas Monagas C.A., en la obra antes señalada, quedándole prohibido a los querellados, se manera expresa, permanecer o reunirse en los alrededores de las instalaciones de la obra.

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.

No obstante, visto el informe N° F15NNCAT-018-2013 de fecha 24 de Enero de 2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario (E), en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora pasado más de un (01) año, por considerar que “Tal inactividad procesal, tiene una consecuencia Jurídica de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado la ‘terminación del procedimiento por abandono del Tramite’, alegando asimismo la representación fiscal lo siguiente “…En ese sentido, se evidencia que desde el 25 de septiembre de 2011 (fecha en que se dejó constancia en el expediente de haber sido practicada la notificación al Defensor del Pueblo del estado Monagas y a la ciudadana Fiscal General de la República), hasta la presente fecha, la parte agraviada no ha realizado actuación o impulso alguno por mas de un (1) año a los fines de continuar con la acción y de obtener una decisión por parte del Juzgado de Instancia, por lo que tal inacción implica que la pare ha renunciado, al menos respecto a la presente causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela y restitución inmediata de los derechos y garantías previstos en la Lex Fundamentalis, lo que trae como consecuencia directa la terminación del procedimiento de amparo constitucional incoado por abandono de trámite, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y así solicito sea declarado…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que tal y como corre inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando en ese mismo auto fechado 25 de Agosto del año 2.011 la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RNDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELLORÍN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON y FAINE RIVERA; no observándose impulso alguno en cuanto a lo que respecta a la notificación de los mismos , es decir, han transcurrido aproximadamente un (1) año, cinco (05) meses y cinco (05) días sin que aún se haya practicado notificación alguna.-

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 25 de Agosto del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como el decreto de la medida innominada a favor del accionante, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno.-

Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada ni la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la practica de la notificación desde la fecha de su admisión, es decir, el día 25 de Agosto del año 2011, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO MALAVE, actuando en su carácter de representante legal y Director Gerente de CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A., supra identificado, y asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMÓN MARCANO, en virtud de la inactividad procesal desde hace aproximadamente un (1) año, Cinco (05) meses y cinco (05) días sin que aún se haya practicado notificación alguna; en contra de la parte accionada ciudadanos JOSE MEDINA, KELVY ESPAÑA, ELOY GONZALEZ, LUIS ROJAS, JAVIER PORTUGUEZ RNDON, EDUARDO PALMA, ENDER FERMIN, YHORMAN RODRIGUEZ, CIRILO HURTADO, GUILLERMO AGUIRRE, FAVIAN BELLORÍN, JESUS CONTRERAS, JOSE RONDON y FAINE RIVERA supra identificados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 2:48 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA



Exp. 14.458
GPV/ ***