REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de enero del año 2013

202º y 153º


Parte demandante: Juan José Rojas Rangel y Nelly Josefina Abreu Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.321 y V-2.639.813, debidamente asistidos por el abogado José Ángel Millán Canelón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.642.

Acción deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.501


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 22 de noviembre del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Juan José Rojas Rangel y Nelly Josefina Abreu Salazar, supra identificados, que “contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito actualmente Municipio Maturín del Estado Monagas, el día primero (1) de marzo de 1971, según consta en acta de matrimonio que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”… es el caso ciudadano Juez que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es decir desde el 31 de diciembre de 1.998, razón por la cual hemos resuelto solicitar ante su digno Tribunal la resolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Las Acacias, sector La Puente, casa N° 8, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres Carlos José, Wilmer Antonio, Daniel José y Nelitza Josefina Rojas Abreu. Durante nuestra unión matrimonial no se generaron bienes patrimoniales…” (Omisiss)….

En fecha 27 de noviembre del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 04 de diciembre del año 2012, tal y como se evidencia al folio diecisiete (17), la cual fue recibida en fecha 12 del mismo mes y año, la cual consta al folio diecinueve (19) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Juan José Rojas Rangel y Nelly Josefina Abreu Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.129.321 y V-2.639.813, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (actualmente) Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero (1) de marzo de 1971, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (2:00 p. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.501
Abg. LRFG /TDCL