REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 31 de enero del año 2013

202º y 153º


Parte demandante: Gregorio Del Valle Mota Figueroa y Enexi Yermary Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.336.219 y V-16.375.569, debidamente asistidos por el abogado José Luís Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.069.

Acción deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.520


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 05 de diciembre del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Gregorio Del Valle Mota Figueroa y Enexi Yermary Guzmán, supra identificados, que “en fecha 09 de septiembre del año 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos marcada con letra “A”…establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, sector Agua Clara, Costo Arriba, calle principal, casa S/N, vía Caripito, Parroquia Boquerón, sin embargo por circunstancias que no van al caso mencionar a partir del mes de mayo del año 2006 decidimos separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el momento… no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo tanto no existen gananciales que liquidar, ni procreamos hijos…por último solicitamos conforme a derecho sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que nos une…” (Omisiss)….

En fecha 12 de diciembre del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 11 de enero del año 2013, tal y como se evidencia al folio diez (10), la cual fue recibida en esta misma fecha y consta al folio doce (12) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Gregorio Del Valle Mota Figueroa y Enexi Yermary Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.336.219 y V-16.375.569, que en fecha 09 de septiembre del año 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (8:45 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.520
Abg. LRFG /TDCL