REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 31 de enero del año 2013

202º y 153º


Parte demandante: Gregorio Rafael Coa y Celia Lorenza Monroe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.907.435 y V-3.027.158, debidamente asistidos por el abogado Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.698.

Acción deducida: Divorcio – 185-“A”

Expediente N° 11.522


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de diciembre del año 2012, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Gregorio Rafael Coa y Celia Lorenza Monroe, supra identificados, que “consta de acta de matrimonio que anexamos marcada “A”, que en fecha 23 de junio de 1972, contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Carona del Estado Bolívar, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización 1° de mayo, calle 2,casa 32 de la ciudad de San Félix, Municipio Carona, Estado Bolívar, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle 2, casa 34 cruce con la Avenida El Ejercito del sector La Murallita, de esta ciudad. De la expresada unión procreamos dos hijas Gloria María y Judith Del Carmen Coa Monroe ambas mayores de edad, asimismo manifestamos al tribunal que durante nuestra unión no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar…en diciembre de 1973 nos separamos de hecho, tomando cada quien rumbos diferentes sin reconciliación entre nosotros…de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos decidido ocurrir ante su competente autoridad, para que previo el trámite de los requisitos declare nuestro divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…” (Omisiss)….

En fecha 17 de diciembre del año 2012, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 11 de enero del año 2013, tal y como se evidencia al folio once (11), la cual fue recibida en esta misma fecha y consta al folio trece (13) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Gregorio Rafael Coa y Celia Lorenza Monroe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.907.435 y V-3.027.158, que en fecha 23 de junio del año 1972, por ante el Despacho de la Prefectura del distrito Caroni del Estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (9:00 a. m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas









Expediente N° 11.522
Abg. LRFG /TDCL