REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 07 de enero del año 2013

202º y 153º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HUANG XIALONG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 asistido por el abogado ROBINSÓN NARVÁEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874.-
DEMANDADO: WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865; apoderados judiciales ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.026.359, 9.178.763, 4.613.295, y 11.335.939 e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 14.832, 100.440, 183.601 y 99.927 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: (11.350)
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado, y en virtud del sorteo correspondiente se admitió en fecha 26 de junio de 2012., por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de la contestación.
Agotada como fue la citación personal y previa publicación de los carteles de citación en fecha 13 de agosto de 2012, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E: 82.262.865, otorgó Poder Apud Actas a los ciudadanos CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.026.359, 9.178.763, 4.613.295, y 11.335.939 e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 14.832, 100.440, 183.601 y 99.927 respectivamente. En la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada promovió ante este Juzgado las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 9° y 11 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual trajo como consecuencia que se abriera una articulación probatoria en la incidencia provocada por las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, siendo decididas estas en fecha 27 de noviembre de 2012; posteriormente en fecha 17 diciembre de ese mismo año el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO coapoderado del demandado consigna escrito de contestación a la demanda y Reconviene al demandante por ACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en atención a lo preceptuado en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, ello en virtud de las consecuencias generadas por la medida cautelar Innominada dictada por este juzgado en el sentido de prohibir a la municipalidad expedir permisos de construcción al demandado sobre el terreno objeto de reivindicación debiendo este tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la mutua petición planteada de conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales nos indican si esta cumple con los requisitos que exigidos en los siguientes términos: Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil, establece en la parte in fine del artículo 361, y de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
361.- “...Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
366.- “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores, y de la interpretación que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia acerca de la naturaleza de la reconvención, se desprende que ella es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción autónoma que el demandado intenta contra el demandante en el mismo juicio; y que dicho ejercicio, solo se le otorga al demandado.
Así, el Dr. Arminio Borjas, en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, lo señala al acotar:
“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”. …La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...” (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:
“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, p. 222-223).
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, de la Doctrina Patria señalada, en el entendido de que la Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado.
Todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de Ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para su existencia como para su resolución.
A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; por otro lado tenemos que la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, reconvino al actor por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.435.638,78,00), por concepto de la Acción de daños y perjuicios ocasionados a su representado.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que: “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos” (Negritas de este Tribunal)
De allí pues que no habiendo la parte demandada reconvincente expresado con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos legales, considera este Juzgado que la reconvención propuesta por la parte demandada, debe ser declarada Inadmisible y así se declara.-
Ahora bien, precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la retitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
De igual forma es necesario que tengamos en consideración que los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.
En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”.
Debiendo tener en consideración que bajo el imperio de ese mismo criterio la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
Omissis…“…El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…” (Sic).
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de daños y perjuicios, daños estos que deben ser demostrados en el curso del proceso siempre y cuando sea desestimada la acción reivindicatoria interpuesta por el Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Sic).
De una revisión de las actas del expediente, se evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la reconvención por WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865, a través de su coapoderado judicial RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.335.939 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 99.927. Se condena en costas a la parte perdidosa
Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En la misma fecha, siendo las 02:45 p. m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS




Expediente: 11.350
LRFG/lrfg