REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de enero del año 2013

202º y 153º
Vista la diligencia suscrita por el abogado Oscar Emilio Araguayan en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AMAZONAS SECURITY, C.A., RIF-303098657, domiciliada en la Av. 17 de diciembre, edificio “K”, local N°1, Ciudad Bolívar Estado Bolívar e inscrita iniciadamente el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre del 1995 anotada bajo el N°102, Libro A de los libros de comercio llevados ante la misma, en el sentido de la designación de peritos para que efectúen el avaluó correspondiente sobre el inmueble embargado ejecutivamente por el demandante el cual consistió en un área común de todos los comuneros y que forma parte integral del conjunto residencial Valle de Luna, resultando por lo tanto, en el marco de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”… y el Código de Procedimiento Civil los cuales exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, siendo necesario no omitir ningún elemento que pueda vulnerar el interés colectivo en contraposición del interés individual, si bien es cierto ya se practico una medida también es cierto la gran responsabilidad que tenemos los Jueces en el marco de un estado que propugna los derechos humanos de los individuos siendo uno de ellos precisamente el derecho a la vivienda, así como a una vida digna la cual debe ser garantizada por el estado y siendo nuestro sistema de justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva tutela judicial.
Pero resulta que dicha sentencia es imposible de ejecutar porque más allá de los derechos del accionante tal como lo determinó la sentencia dictada por este Tribunal, existe un aspecto social, caracterizado por la existencia de una población, vale decir, la permanencia de ciudadanos en un número considerable, en la cual han venido viviendo junto a su grupo familiar lo cual significa que se han arraigado con su familia cuestión que se hace necesario ponderar a los fines de que para tutelar una garantía constitucional no se vayan a violar derechos y garantías igualmente tutelados como el caso que nos ocupa.
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos anteriormente expuestos y más aun, en cuanto a derecho se refiere, ya que es una sentencia que desde el punto de vista jurídico cumple con todos los extremos legales; pero resulta que desde el punto de vista de Justicia, sería una contradicción materializar la pretensión del demandante en los términos por el planteado en razón del carácter social que debe prevalecer por encima del interés particular, en razón de ello este Tribunal niega tal petición formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil demandante y así se declara.-
Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los ocho (08) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS




Expediente: 10.952
LRFG/lrfg