República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 10 de Enero de 2.013.
202° y 153°


EXP. Nº 3.862-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN y CAROLINA EDELMIRA GUAICAMACUTO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.197.027 y V-8.278.076, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSEFINA LUPO ITALIANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.166.288.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha 21 de Septiembre de 2.012, comparecieron por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN y CAROLINA EDELMIRA GUAICAMACUTO CERMEÑO, asistidos por la Abogada en ejercicio: JOSEFINA LUPO ITALIANO, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2.012.

En fecha 27 de Septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador, Residencias “EL PARAÍSO”, Apartamento 3-A, Piso 3, de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JESÚS ALFREDO SALVATIERRA GUAICAMACUTO, mayor de edad, además declaran que no existe bienes que liquidar. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN y CAROLINA EDELMIRA GUAICAMACUTO CERMEÑO, manifestaron de forma textual estar separados desde el veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (03) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN y CAROLINA EDELMIRA GUAICAMACUTO CERMEÑO, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012), la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-1331-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMÁN y CAROLINA EDELMIRA GUAICAMACUTO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.197.027 y V-8.278.076, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral, Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:30 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.


LRC/IR/Alex.
Exp Nº 3.862-12.-