REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.312.192 y de éste domicilio.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO RIVAS ROCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 16.273, titular de la Cédula de Identidad N° 2.777.062, domiciliado procesalmente en la Ciudad de Maturín, Avenida Juncal con Carrera 7, Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina N° 1-A, del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: HANNA YOUSEF BEYROUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.354.269, domiciliado en la Avenida Boyacá, sector Bajo Caripito, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 4.112, 50.663 y 139.989, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Edificio Farol, ubicado en la Carrera 7, antes Monagas de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA)

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXP. Nº 717-2012


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente demanda de Desalojo presentada por el Abogado Federico Rivas Roca, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 16.273, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.312.192 y de éste domicilio en contra del ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.354.269, domiciliado en la Avenida Boyacá, sector Bajo Caripito, Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, ordenó en fecha 22 de Mayo del año 2012 la práctica de la Inspección Judicial, la cual se llevó a cabo el mismo día a las 11:00 horas de la mañana, y en la cual se dejó constancia entre otras cosas las condiciones físicas del inmueble en relación a mantenimiento, pintura e instalaciones, así como la utilidad del inmueble, estando el mismo destinado a la actividad comercial, de lo cual se dejó constancia expresa en la referida inspección.

En fecha 31 de Octubre del año 2012, el Tribunal procede a admitir la demanda, ordenándose en ese mismo acto la práctica de la citación del demandado y librándose la correspondiente boleta de citación; citación ésta que se llevó a cabo en fecha 13 de Noviembre de 2012 y de la cual se dejó constancia en autos en fecha 20 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano demandado HANNA YOUSEF BEYROUTI confirió Poder Apud Acta a los Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS BRAVO MARCANO, supra identificados.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad ésta fijada para llevarse a cabo el Acto de Contestación de la demanda, comparecieron los Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTI, demandado de autos, y consignaron el correspondiente escrito de contestación, en el cual, a su vez, promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda; por su parte, la parte demandante no compareció al acto ni por si ni por medio de su representación judicial.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir el fondo de la controversia, vista la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de la parte demandada, el Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse previamente en relación a dicha cuestión previa y su tramitación:

En relación al procedimiento, el Tribunal considera oportuno precisar lo siguiente: Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Si se opusieren las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o incompetencia, el Tribunal las decidirá en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Considera este órgano jurisdiccional que cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, están incluidos todos los supuestos del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidos a la competencia por litispendencia y/o acumulación a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Siendo éstos los únicos casos en que el Tribunal deberá decidir las cuestiones previas el mismo día en que son promovidas o al día de despacho siguiente.

Se diferencia esta norma, de la prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe que las demandas derivadas de una relación arrendaticia, deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de esa Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Pero hay disposiciones del juicio breve, que a su vez remiten a las del procedimiento ordinario, que no pueden aplicarse a las causas que tienen que ver con la materia que regula la ley especial referida, ya que la misma tiene algunas particularidades que diferencian la sustanciación del procedimiento, como es el caso de la tramitación de las cuestiones previas. Así, mientras que de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, en dos oportunidades diferentes, es decir la promoción de cuestiones previas las hará al segundo día de despacho siguiente a su citación y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior, si fuesen declaradas con lugar y se ordena la subsanación; en el trámite de las causas relativas al arrendamiento, debe ser una sola actuación la que realice el demandado, donde deberá conjuntamente promover cuestiones previas y contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Otra diferencia importante tiene que ver con la forma en que se interponen dichas cuestiones previas, pues en las causas que en general se tramitan por el procedimiento breve, se interponen de forma oral; mientras que las relativas al arrendamiento, se harán conjuntamente en el mismo escrito que contiene la contestación, por lo que no hay manera de sorprender al demandante con un acto oral anticipado a la oportunidad de la contestación.

En cuanto a su resolución, en el primer caso se prevé que el juez resolverá en el mismo acto de su interposición; y en las causas tramitadas conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidirán en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a excepción de la falta de jurisdicción o competencia, que se decidirán en la misma oportunidad en que son opuestas o en el día de despacho siguiente.

Si en materia de arrendamiento, el Juez decide las cuestiones previas diferentes a las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la sentencia definitiva, la parte actora dispondrá de todo el lapso probatorio, para subsanar voluntariamente, contradecir o convenir en las cuestiones previas que le hayan sido opuestas por su contraparte; o al menos, podrá hacerlo técnicamente, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 eiusdem.

En este orden, en el presente caso, en su escrito de contestación, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, argumentando lo siguiente:

Tal oposición se fundamenta en el hecho de que en la demanda, se observa una grave IMPRECISIÓN CRONOLOGICA DE LOS HECHOS, en efecto, el accionante alega la violación de un contrato de arrendamiento que según el demandante celebró con nuestro representado, pero no indica fecha de celebración, ni de terminación, ni siquiera monto del canon… más adelante se limita a decir “ mi representado RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, continua arrendándole el local comercial antes identificado al ciudadano HANNA BEYROUTI, establece un nuevo canon de arrendamiento en fecha 01 de enero por la cantidad de dos mil bolívares mensuales…”, pero sigue sin decir en que contrato se estableció el viejo canon y a cuánto ascendía el canon, ni cuándo se celebró. Tales imprecisiones impiden a la demandada preparar su defensa. De igual manera denunciamos y oponemos dicha cuestión previa fundamentándonos en el numeral 7 del artículo 340 del Código mencionado, el cual dispone: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas. Pues bien, la actora demanda daños y perjuicios sin indicar con precisión los datos mencionados y explicaciones necesarias para que el Juzgador pueda determinar de manera específica cuales son esos daños y perjuicios…

Por su parte, la parte demandante, no formuló contracción alguna en relación a la referida cuestión previa opuesta.

A éste respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

La institución procesal de las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.

Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.

Así, el accionante en su escrito libelar, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Mi representado, ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ AVILA, antes identificado, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con el ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTY… por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez, Local N° 4, Sector Bajo Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas… Mi representado…continúa arrendándole el local comercial antes identificado al ciudadano HANNA BEYROUTY, establece un nuevo canon de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2010 por un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y le presenta el contrato de arrendamiento privado escrito, quien se niega a formarlo… negándose a cancelar los cánones de arrendamiento convenido desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha… convirtiéndose así el contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado desde el 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha…

En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, así, el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando el juez limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos por parte del accionante, debido a que muestra imprecisión, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que según él ocurrieron los hechos, no obstante, es indispensable establecer con precisión los hechos en relación a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, así como el contrato de arrendamiento del cual se deriva dicha relación y que dio lugar a la reclamación del derecho que se cree violentado por el demandante. Así se decide.

Por su parte, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el Libelo de demanda deberá expresar: “… 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios; la especificación de éstos y su causas (…)”

En este sentido, este Juzgador observa que el accionante se limita en su escrito libelar a reclamar, en el particular tercero del petitorio, por concepto de los daños que alega han sido causados al local comercial por los deterioros sufridos en paredes y techos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), no obstante, no especifica de manera detallada la procedencia de dichos daños, con lo cual limita el derecho a la defensa del accionado.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 7° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara procedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, sobre los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 7° opuesta por los Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HANNA YOUSEF BEYROUTI, demandado de autos; en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 de dicha Ley Adjetiva, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en relación a la incidencia de cuestión previa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria Temporal,


Abg. Olivia Cristina Díaz Gamboa

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria Temporal.






JGGQ/od
EXP. N° 717-2012