EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 855-11

PARTE ACTORA: MANUEL DEL JESÚS GIL, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 2.907.555 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, con domicilio procesal en la carrera siete (antigua calle Monagas), edificio Rudga, Mezzanina, oficina M-01 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante al folio 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DECADELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 318, folios vuelto del 10 al 13, Tomo D, con domicilio en la Calle Cabello, N° 42 de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.021.403 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CEALY SALAZAR RIVAS, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

Riela al folio 54 del presente expediente, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.021.403 y de este domicilio, asistido por la abogada CEALY SALAZAR RIVAS, plenamente identificada ut supra; mediante el cual dicho ciudadano opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, tiene intentado el ciudadano MANUEL DEL JESÚS GIL, contra INVERSIONES DECADELTA, C.A., igualmente ya identificados.
Señala el oponente lo siguiente:
“…procedo a promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.” A tal efecto señalo al Tribunal que no soy representante legal de la demandada INVERSIONES DECA DELTA, C.A., tal como lo solicita el demandante en el libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, donde dice que realizó trabajos para la empresa INVERSIONES DECA DELTA, C.A. y en consecuencia demanda a la empresa INVERSIONES DECA DELTA, C.A., empresa esta que no represento, solicitando mi citación como representante de la misma, carácter éste que ratifico no tengo. Solicito que la presente cuestión previa sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar…”.


Verifica este Tribunal que tal y como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa fue alegada, dentro del lapso procesal oportuno; y vencido el lapso de emplazamiento (20 días de despacho), transcurrieron cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado; y ésta no realizó subsanación alguna respecto a la cuestión previa opuesta; por lo que se abrió opes legis articulación probatoria de ocho (8) días; tal como lo establecen los artículos 350 y 352 ejusdem, lapso durante el cual la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Diciembre de 2012 (f. 54), las cuales se admitieron en fecha 10 de Diciembre (f. 64); y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; bajo el alegato de que no es el representante legal de la demandada INVERSIONES DECA DELTA, C.A.
Respecto a esta cuestión previa, el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, señala:

“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”

El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004),
al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, y señala:

“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:

“…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

Se concluye, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimación de la persona citada para estar en el proceso en nombre del demandado o legitimatio ad processum, no a la cualidad de la parte demandada para estar en juicio, sino a que la persona que fue enunciada por el demandado en su libelo como demandado, bien sea su representante legal en el caso de las personas jurídicas o su apoderado judicial en el caso de personas naturales, no detenta tal representación o carece de la cualidad de profesional del derecho para ejercer la representación por poder de la persona natural.
En el caso bajo estudio; tratando de no hacer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en litigio, este Tribunal observa, que tal como lo señala el oponente; del libelo de demanda se desprende que la parte actora demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES DECADELTA, C.A.”, señalando que dicha la empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Noviembre de 1.984, bajo el N° 318, folios vuelto del 10 al 13, Tomo D, y que tiene su domicilio en la Calle Cabello, N° 42 de la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, solicitando que la parte demandada sea citada en la persona de su representante legal, ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.021.403 y de este domicilio. Asimismo se verifica que la parte actora acompaña, al libelo de demanda documentales cursante a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de las cuales se desprende entre otras cosas, que se identifica a la sociedad mercantil “DECA DELTA C.A., DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A.”; y documental cursante al folio 10 en la cual aparece la rúbrica de una persona que se identifica como el Ing. Luis Eduardo Monroy, Gerente General de DECA DELTA, C.A. DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A.
Por otra parte, opuesta la cuestión previa de falta de legitimidad del demandado, se verifica que la parte actora durante la articulación probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1) Carta, cursante al folio 9 del expediente, dirigida por el Ing. Luis Eduardo Monroy, Gerente General de la empresa demandada al Ing. Luis Manuel Gil, con el objeto de demostrar que la persona que fuera citada como representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A. “DECA DELTA, C.A.”.
2) Copia de Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A. “DECA DELTA, C.A.”, con el objeto de demostrar que el Ing. Luis Eduardo Monroy, titular de la Cédula de Identidad N° 4.021.403, con domicilio en la población de Caripe, estado Monagas es el Gerente General y en consecuencia el representante legal de la sociedad mercantil demandada.
3) Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil, DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A. “DECA DELTA, C.A.”, con la finalidad de demostrar que el Ingeniero Luis Eduardo Monroy, en su carácter de Gerente General, es el representante legal de la empresa demandada.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata su aceptación expresa de que por error involuntario identificó a la demandada, en su escrito libelar como “INVERSIONES” DECA DELTA, C.A., y reconoce que la identificación correcta de la demandada es “DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA DELTA C.A. “DECA DELTA, C.A.”, lo cual demuestra con todas las documentales promovidas, a las cuales se les da valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado que la parte demandante identificó en el libelo de demanda a la empresa demandada de manera errónea, en cuanto al nombre de la empresa, mas no en cuanto a los datos de registro, ni al representante legal, los cuales coinciden con las documentales aportadas por la parte actora; todo lo cual conlleva a este Tribunal a concluir, que al existir error en la denominación de la empresa demandada, es procedente la cuestión previa alegada por el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, quien que no es el representante legal de la demandada, identificada erróneamente como INVERSIONES DECA DELTA, C.A., pero también queda claro la intención de la parte actora de llamar a este juicio al ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, como representante legal de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, que establecen:
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098: La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.


Determinado como ha sido, que la parte actora erró en la identificación del nombre de la empresa demandada, mas no en sus datos de registro, ni en la identificación de su representante legal; debe proceder la subsanación del error cometido, teniendo la parte actora la obligación de proceder a señalar la identificación exacta de la empresa demandada, considerándose que ciudadano Luis Eduardo Monroy, se encuentra enterado del presente juicio y a derecho en el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones señaladas y a los fines de dar prosecución a la causa, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye, consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MONROY, debidamente asistido por la abogada CEALY SALAZAR RIVAS, ambos plenamente identificados. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante, cinco (5) días de despacho para que proceda a subsanar la omisión cometida; determinándose que debe indicar por escrito, la identificación correcta y exacta de la empresa demandada, conforme a la documentación aportada y cursante al expediente, advirtiéndole que de no subsanar debidamente tal error en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena a la parte actora cuestionada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Caripe a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2013. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En la misma fecha indicada, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez