EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 17 de Enero del año 2013.

202° y 153°

Exp. N° 950-12

Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos VELIA JOSEFINA SALGADO DE MANCINI Y ZAPATINI MANCINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.720.759 y V-8.731.511, respectivamente y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas; asistido por el Abogado JORGE RAFAEL PEINERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 138.967; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Divorcio 185-A; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes son los ciudadanos VELIA JOSEFINA SALGADO DE MANCINI Y ZAPATINI MANCINI RIVAS; titulares de las cédulas de identidad N° V-6.720.759 y V-8.731.511,sin embargo se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio que acompañan los interesados al libelo, que el ciudadano ZAPATINI MANCINI RIVAS, aparece identificado con la Cédula de Identidad N° 8.371.511; existiendo incongruencia en la identificación de esta persona en el escrito de solicitud, en donde se identifica con la Cédula N° V-8.731.511; y en el acta de matrimonio con el N° 8.371.511. Este Tribunal otorgó despacho saneador a los interesados, para subsanar el error detectado, sin embargo no lo hicieron. Por lo que al evidenciarse que existe contradicción en el número de Cédula que identifica al solicitante ZAPATINI MANCINI RIVAS, debe considerar este Tribunal que la presente acción es contraria a derecho. Así se decide.

Por otra parte; mediante la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia, se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su artículo 3 que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Desprendiéndose de ello que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes; porque de existir niños, niñas y/o adolescentes, la competencia es única y exclusivamente de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes en la Circunscripción Judicial que corresponda.

Ahora bien, se desprende de la solicitud, que los ciudadanos VELIA JOSEFINA SALGADO DE MANCINI Y ZAPATINI MANCINI RIVAS, señalan que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ZABATINI ALEXANDER Y AMÉRICO JESÚS, y que según los solicitantes, ambos hijos son mayores de edad; sin embargo no acompañan a la solicitud, ningún medio probatorio que demuestre la mayoridad de los mencionados hijos; motivo por el cual el Tribunal dictó un despacho saneador de cinco (5) días de despacho en fecha 06 de Diciembre de 2012, a los fines de que los interesados consignaran partidas de nacimientos y/o copias de Cédulas de Identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, pero transcurrido como fue el lapso otorgado, no consta en autos el cumplimiento de tal requisito, lo cual es fundamental para la procedencia de la presente acción, todo ello con la finalidad de determinar la competencia por la materia de este Tribunal y para evitar el quebrantamiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de ser el caso; por lo que no pudiendo determinar este Tribunal la existencia o no, de menores de edad en el presente proceso, debido la falta de elementos probatorios que no aportaron los solicitantes; no puede verificar si corresponde ciertamente la competencia a este Juzgado para conocer del presente asunto.

En consecuencia, al detectarse contradicción en la identificación de uno de los solicitantes en cuanto a su número de Cédula de Identidad y al no constar en autos documentación que demuestre la mayoridad de los hijos procreados durante el matrimonio; debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y negar su admisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos VELIA JOSEFINA SALGADO DE MANCINI Y ZAPATINI MANCINI RIVAS, asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL PEINERO, todos plenamente identificados.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez