EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.934.223, domiciliada en el sector La Frontera Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.143.711, Bombero, domiciliado en El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 949-12

Antecedentes:
En fecha tres (03) de Diciembre del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2012, ordenándose la citación mediante comisión del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 08). En esa misma fecha el Tribunal en cuaderno separado de medidas decreta medida preventiva de retención sobre los beneficios laborales del demandado (f. 1 y 2 cuaderno separado). En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece la parte actora y señala nuevo domicilio del demandado, por lo que este Tribunal deja sin efecto la comisión libara en fecha 06 de Diciembre de 2012 y ordena que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado en la dirección indicada (f. 10 y 11). En fecha 22 de Enero de 2013, la alguacil accidental consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 21 de Enero de 2012 (f. 13). La Defensora Pública Cuarta de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Monagas, abogada Nathalie Meza Morales, ya identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 25 de Enero de 2013, (f. 16 y 17). En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE y FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 16.143.711 y 17.934.223, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

“1) El padre del niño mencionado, ciudadano VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE, ofrece como monto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) MENSUALES, los cuales serán descontado del salario devengado por el demandado, de manera quincenal, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) cada quincena. Asimismo ofrece la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,°°) para el mes de diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y otros propios de la época de navidad y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,°°) para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Queda entendido y así lo acuerdan las partes, que cualquier beneficio al cual tenga derecho el niño, con motivo de los beneficios laborales del padre serán depositados en la cuenta de ahorros que a tales fines ordenó aperturar este Juzgado. Se deja constancia que el niño es beneficiario de una bonificación de útiles escolares y otra de juguetes en navidad, y además de un seguro de cirugía y hospitalización derivados del empleo de su progenitor, como Bombero. En este acto la madre FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, acepta los montos ofrecidos por el padre.
1) Queda entendido que el monto establecido se incrementará en la medida que el padre mejore sus condiciones económicas y se incremente su salario.
2) Ambas partes solicitan se libre oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, informándole sobre el presente acuerdo.
3) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE y FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 16.143.711 y 17.934.223, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ; para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado su derecho de manutención, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos VICTOR ISMAEL MAGALLANES SUCRE y FABIOLA CAROLINA BASTARDO BOUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 16.143.711 y 17.934.223, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, se levanta la medida preventiva de retención decretada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2012, sobre los beneficios laborales del demandado. Se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, participando lo conducente y lo acordado por las partes; en cuanto a que la obligación de manutención sea descontada de los beneficios laborales del demandado, a excepción de la cuota para gastos de uniformes y útiles escolares que serán depositados por el demandado en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines en el mes de Septiembre de cada año. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez