JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 18 de Enero de 2013.
202º y 153º
Expediente Nº 44 – 2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.404.195, domiciliada en el Sector El Yagual, Casa S/N° de la población de Macanillal, Parroquia El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11), Siete (07), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, y su Hermano (a) ya nacido (a).-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: LUIS MANUEL FEBRES FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.037.868, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Valle Verde, cerca del MERCAL de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11), Siete (07), Seis (06) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, y su Hermano (a) ya nacido (a), y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 19 de Junio del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA CARIPE, a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: LUIS MANUEL FEBRES FEBRES, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiados alimentarios, Constancias de Estudio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 7).-
La solicitud fue admitida en fecha Veintidós (22) de junio del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación al demandado, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes. Ese mismo día también se libró oficio N° 2920-250/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Anaís Noguera como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 8 al 12).-

El día Dos (02) de Julio de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folios 13 al 15).-

El día Dieciocho (18) de julio de 2012 diligenció el Alguacil Titular del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 16 y 17).-

El día Seis (06) de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano LUIS MANUEL FEBRES FEBRES, parte demandada (folios 18 y 19).-

Citado el Demandado, el Doce (12) de Diciembre de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo estuvo presente la parte demandante, mas no la parte demandada, la cual no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 20). Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 21).-

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Dos (02) al Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, por no evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, sólo alega la parte demandante en su escrito libelar que éste…trabaja por su cuenta como Agricultor (…) en la siembra de diferentes plantas (…), por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a este juzgador, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de las Niñas y Niños beneficiarios alimentarios, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstos con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan los mismos, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unos niños de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-
2.- Constancias de Estudio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Básica.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado trabaja por su cuenta como Agricultor (…) en la siembra de diferentes plantas (…), situación ésta que no fue en modo alguno desvirtuada de forma alguna durante el presente juicio, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA CARIPE, antes identificada, en representación de los derechos de las niñas y niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y su Hermano (a) ya nacido (a), en contra del ciudadano LUIS MANUEL FEBRES FEBRES, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 716,62) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 358,31) cada una, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de mayo de 2012, las cuales hará entrega el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en su sitio de residencia. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%).

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

__________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

___________________________
Abg. María Carolina Brito C.



YS/mcb.
EXP. N° 44-2012.-