JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 31 de Enero de 2013.
202º y 153º
Expediente Nº 88-2012
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YULEIDY ANAÍS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.883.814, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (7) y Cinco (5) años de edad, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.
DEMANDADO: PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.836.799, quien labora en la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, ubicada en la Calle Bolívar de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVIS RAFAEL MÁRQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.778.937 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.942, de este domicilio.-
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (7) y Cinco (5) años de edad, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre del 2012, fue recibida por ante la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULEIDY ANAÍS QUIJADA, a favor de las niñas de autos, en contra del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las beneficiadas alimentarias, Constancias de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La solicitud fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación, acompañada del Libelo de la Demanda, a la parte demandada, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, Ese mismo día se libró oficio N° 2920-455/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación de la Abogada Ana Rosa Gil como Defensora Pública en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 6 al 10).-

El día Veintitrés (23) de Noviembre de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Notificación firmada de la abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas. Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicha Defensora Pública, dándose por notificada en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folios 11 al 13).-

El día Dieciocho (18) de julio de 2012 diligenció el Alguacil Titular del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 16 y 17).-

Luego, en fecha Siete (07) de diciembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Rosa Gil, antes mencionada, solicitando Medidas Provisionales de Embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que perciba el demandado de autos (folio 14).-

En fecha Diez (10) de diciembre de 2012 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la Solicitud de Medida provisional de Embargo presentada por la Defensora Judicial de la parte demandante (folio 15).

Ese mismo día (10-12-2012) se dictó Decreto de Medida Provisional de Embargo de Retención del Salario global mensual y demás beneficios laborales que devenga el Obligado de Manutención, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-483/12 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). Así mismo, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada Beatriz Del Valle Gómez Mendoza (folios 16 y 17).-

El día Doce (12) de Diciembre de 2012, compareció el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, parte demandada (folios 18 y 19), así como también se recibió comunicación S/N° librada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en la cual informa, entre otras cosas, que no podrá cumplir con lo concerniente a las Utilidades o Bonificación de fin de año del demandado, por cuanto las mismas ya fueron canceladas (folio 4 del Cuaderno de Medidas).

Citado el Demandado, el Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ninguna de las partes compareció al Acto, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 20). Ese mismo día, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 21).-

Estando en el lapso para promover y evacuar pruebas, el día Quince (15) de enero de 2013 se recibió escrito y sus anexos que lo acompañan, presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ivis Rafael Márquez Marín, antes identificado, en el cual promueve documentales, testimoniales e informes (folios 22 al 32).-

Ese mismo día se dictó auto dando por recibido y visto el Escrito de Promoción y admitiendo todas las pruebas en él contenidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el Primer (1er) día de Despacho para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS BARRETO, LUIS ENRIQUE GÓMEZ FAJARDO y CÉSAR EDUARDO LEONETT, así como también a la prueba de Informes, acordando librar Oficio al patrono del demandado (Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas), a los fines de que remita la relación de trabajo del Obligado de Manutención, el sueldo que actualmente devenga y los beneficios en los cuales se encuentran incluidas sus hijas, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-024/13 (folios 33 y 34).-

El día Dieciséis (16) de enero de 2013, rindieron declaración los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ JESÚS BARRETO, LUIS ENRIQUE GÓMEZ FAJARDO y CÉSAR EDUARDO LEONETT (folios 35 y 36).-

Luego, el Veinticuatro (24) de enero de 2013 se recibió Comunicación S/N° librada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, abogado Didiel Conde, en la cual informa la relación de trabajo del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, el salario que actualmente devenga y los beneficios en los cuales se encuentran incluidas sus hijas, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales en esa misma fecha (folios 38 y 39).

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que haga falta practicar otra diligencia a los fines de aclarar alguna información traída a las actas que conforman el presente asunto, y estando la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

MOTIVA
La parte demandante alega en su escrito libelar que…“Solicita de manera verbal (…)…
PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…) en contra del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ (…).-
SEGUNDO: (…) Se cite al ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ en su sitio de trabajo, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS (…).-
TERCERO: Estima la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijas por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una (…), 50% de los gastos por ropa de Uniformes y Útiles Escolares (…), 50% de los gastos por ropa, calzado y juguetes (…), 50% de los gastos médicos y de medicinas (…).-
CUARTO: (…) Que el ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ no cumple como es debido con sus obligaciones como padre responsable, desde hace cinco años (…) a pesar de que el mismo trabaja como fotógrafo (…) desconociendo el sueldo mensual que actualmente percibe.-
QUINTO: (…) Que se le nombre DEFENSOR PÚBLICO, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado.
SEXTO: Que consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (…), Constancias de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad”.-
El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescentes por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda.
1.- Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las Niñas beneficiarias alimentarias, las cuales refuerzan la existencia de la filiación de éstas con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presentan las mismas, en base a las cuales se determinará las necesidades propias de unas niñas de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada.-

2.- Constancias de Estudio de las niñas involucradas, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstas de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unas estudiantes de Educación Primaria y Educación Inicial, con base a estas pruebas este Tribunal considera que las mismas deben ser estimadas, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por el demandado de autos.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Diecisiete (17) Originales de Facturas de Compras varias realizadas en diferentes establecimientos comerciales, no se les concede Valor Probatorio por cuanto no consta que estos gastos hayan sido realizados para cubrir las necesidades básicas de alimentación y vestido de las niñas beneficiarias, aunado al hecho de que las mismas deben ser ratificadas por un tercero.-
2.- Original de Factura N° 00089952 por Compra de Medicinas de fecha 29-11-12, perteneciente a FARMACIA DEL CENTRO, C.A., Rif N° J-302715539, no se le concede Valor Probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por un tercero.-
3.- Dos (2) Originales de Récipes Médicos perteneciente al Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa”, expedidos por los Doctores Ismael Pérez y Luis Rengel, médicos Cirujano e Integral, respectivamente, de fechas 29-11-2012 y 30-08-2012, no se le concede Valor Probatorio por cuanto los mismos deben ser ratificados por un tercero.-
4.- Seis (6) Originales de facturas números 0624, 0623, 0622, 0621, 0619 y 0618 perteneciente a la Panadería y Pastelería “Santa Rosa”, Rif N° J-30482160-3, no se les concede Valor Probatorio por cuanto las mismas deben ser ratificada por un tercero, aunado al hecho de que no consta que estos gastos hayan sido realizados para cubrir las necesidades básicas de alimentación de las niñas involucradas.-
5.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ JESÚS BARRETO, LUIS ENRIQUE GÓMEZ FAJARDO y CÉSAR EDUARDO LEONETT, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.373.840, V-14.858.539 y V-15.323.673, respectivamente, quienes contestaron a las preguntas que se le hicieron en forma directa y categórica al afirmar que el ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, cumple con sus obligaciones como padre de sus hijas (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo que hace suponer sinceridad en sus declaraciones, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante.-
6.- Prueba de Informe relacionada con la Comunicación S/N° librada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, abogado Didiel Conde, informando la relación de trabajo del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, el salario que actualmente devenga y los beneficios en los cuales se encuentran incluidas sus hijas, la cual demuestra que dicho ciudadano posee capacidad económica suficiente para una eventual Obligación de Manutención, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma es emanada de un funcionario público y no fue impugnada durante el proceso.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a pesar de que el demandado se dio por citado, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado judicial en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y, a pesar de que durante el lapso probatorio promovió pruebas documentales, testimoniales e informes, las cuales ya fueron analizadas por quien juzga, este Tribunal considera que debe actuar en interés superior de las niñas de autos, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Igualmente se demuestra claramente en autos que quedó probada la filiación legal de dos niñas, las cuales necesitan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, garantizándoles así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.

Por último, del estudio de las pruebas traídas al juicio solicitadas por la parte demandada, corre inserta al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente, Comunicación S/N° emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, donde se evidencia que el mismo trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (2.375,00 Bs.), el cual debe ser considerado como referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YULEIDY ANAÍS QUIJADA, en beneficio de sus hijas, en contra del ciudadano PEDRO CÉSAR FARÍAS VELÁSQUEZ, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior de los niños de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, tomando como base el Salario devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de las beneficiadas de autos en los siguientes nuevos porcentajes: a) retención de un Veinticinco por ciento (25%) del sueldo global mensual que actualmente devenga. b) Retención de un Veinticinco por ciento (25%) de las Utilidades y Bonificación de Fin de Año en el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos propios de la época decembrina. c) Retención de un Veinticinco por ciento (25%) del Bono Vacacional en el mes de Agosto, a los fines de cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes, y d) Retención de un Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Ofíciese al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de informarle la retención de los porcentajes antes indicados, siendo entregados en las oficinas de dicha institución a la demandante de autos, con excepción a los que corresponden a las Prestaciones Sociales, los cuales deberá remitir en su debida oportunidad en CHEQUE DE GERENCIA, a nombre de este Tribunal.

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. María Carolina Brito C.

YS-mcb.-
Exp. N° 88-2012.