REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2012-001287

De las partes, sus apoderados.

Demandante: MARIO JOSE BRITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.447.598 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: OLIVIA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.058y de este domicilio.
Demandada: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIA (PROSEFA C.A) NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha catorce (14) de enero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 19 de septiembre de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano MARIO BRITO, ya identificado, asistido por la abogada OLIVIA MERCEDES GUILLEN y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la EMPRESA Protección y Seguridad Familia, PROSEFA C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, y constando en autos la notificación de la accionada comenzó a computarse el termino de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 18 de noviembre de 2011 y culminó el 03 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue de vigilante privado, que devengaba un salario base diario de Bs. 20,49; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.733,74), que comprende los conceptos de antigüedad legal, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano MARIO BRITO y la empresa Protección y Seguridad Familia PROSEFA C.A, se inició en fecha 18 de noviembre de 2002 y culmino por despido injustificado en fecha 03 de marzo de 2008., computando un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03I meses y trece (13) días.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que devengaba un salario base diario de Bs. 20,49.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 20,49 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 0,85 como alícuota de utilidades y Bs. 0,39 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 21,73, siendo este el salario integral correspondiente.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 21,73, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.259,50).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 21,73, lo cual equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.303,80).
• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 149 días multiplicados por por el salario integral de Bs. 21,73, lo cual equivale a la cantidad de Tres Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.237,77).
• Vacaciones Vencidas y fraccionadas (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006-, 2006-2007; 2007-2008): De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 74 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49 da la cantidad de Un Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.516,26)
• Bono Vacacional vencidos y fraccionados (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006-, 2006-2007; 2007-2008): De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante el pago de 41 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49 da la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 840,09).
• Utilidades fraccionadas: Corresponde al accionante la cantidad de 3,75 días multiplicado por Bs. 20,49 que asciende a la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 76,83).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 10.234,25). Ahora bien, por cuanto el accionante en el escrito libelar manifestó haber recibido de la demandada, la cantidad de Bs. 8.342, 70, como adelanto de prestaciones sociales, se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.891,55), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MARIO BRITO GOMEZ, en contra de la accionada Protección y Seguridad Familiar PROSEFA C.A ya identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Protección y Seguridad Familiar PROSEFA C.A, pagar al demandante la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.891,55), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintidós (22) de enero de Dos Mil Trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº