REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 10 de enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.012-000824

Demandante: Ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.476.166, 15.510.965 y 8.436.661.


Abogado Asistente: Abogados GIOVANNI HUMBERTO APARICIO y HUMBERTO APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 169.610 y 99.938.

Demandado: LINDSAY, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 08 de junio de 2012, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.476.166, 15.510.965 y 8.436.661, asistido del abogado GIOVANNI HUMBERTO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.610 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa LINDSAY, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.476.166, comenzó a prestar servicios para la empresa LINDSAY, C.A., en calidad de obrero, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 29 de agosto de 2011, hasta que en fecha 13 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustificamente, luego de una suspensión de la obra por 60 días, debido a una supuesta culminación de obra, lo cierto es que fuimos contratados para un tiempo de dos (2) años, es decir el tiempo para el cual estaba proyectada la obra. Señala el actor que laboró por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y catorce (14) días, devengando como último salario básico diario de Bs 79,23, amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS, (Bs. 83.122,50) recibió la cantidad de Bs. 20.358,66, el cual se encuentra deducido del monto demandado, el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, examen pre retiro, utilidades anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado.

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano ZULEMY JOSEFINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.510.965, comenzó a prestar servicios para la empresa LINDSAY, C.A., en calidad de obrero, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 15 de agosto de 2011, hasta que en fecha 13 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustificamente, luego de una suspensión de la obra por 60 días, debido a una supuesta culminación de obra, lo cierto es que fuimos contratados para un tiempo de dos (2) años, es decir el tiempo para el cual estaba proyectada la obra. Señala el actor que laboró por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario básico diario de Bs 79,23, amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76 CENTIMOS, (Bs. 83.848,76) recibió la cantidad de Bs. 20.925,40, el cual se encuentra deducido del monto demandado, el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, examen pre retiro, utilidades anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado.

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano LUIS SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.436.661, comenzó a prestar servicios para la empresa LINDSAY, C.A., en calidad de obrero, por tiempo indeterminado. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 15 de agosto de 2011, hasta que en fecha 13 de mayo de 2012, cuando fue despedido injustificamente, luego de una suspensión de la obra por 60 días, debido a una supuesta culminación de obra, lo cierto es que fuimos contratados para un tiempo de dos (2) años, es decir el tiempo para el cual estaba proyectada la obra. Señala el actor que laboró por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y catorce (14) días, devengando como último salario básico diario de Bs 79,23, amparado por la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS, (Bs. 82.649,57) recibió la cantidad de Bs. 22.124,59, el cual se encuentra deducido del monto demandado, el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, examen pre retiro, utilidades anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado.

En fecha 20 de diciembre de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados GIOVANNI HUMBERTO APARICIO y HUMBERTO APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 169.610 y 99.938, en su caracteres de apoderados judiciales de los accionantes e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa LINDSAY, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.476.166, 15.510.965 y 8.436.661 y la incomparecencia de la empresa accionada LINDSAY, C.A., cuya relación laboral con los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE, comenzaron a laborar desde el 29, 15 y 15 de agosto de 2011 respectivamente, hasta que en fecha 13 de mayo de 2012, que fueron despedidos injustificamente, el ciudadano MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS laboró por un lapso de tiempo ocho (8) meses y catorce (14) días y ocupó el cargo de obrero, los ciudadanos ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE, laboraron por un lapso de tiempo ocho (8) meses y veintiocho (28) días y todos ocuparon el cargo de obrero. A los efectos de la presente decisión esta Operadora de Justicia, no tomo en consideración el lapso comprendido después de la fecha 13 de mayo de 2012, hasta el 15 de agosto de 2013, por cuanto en las Actas procesales no consta documento o providencia administrativa alguna, donde los accionantes hayan realizado el procedimiento respectivo, a los fines de hacerse acreedores del lapso posterior al despido, en tal sentido no se acuerdan las indemnizaciones o conceptos solicitados en la referida demanda incoada por los actores MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por los actores estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011- 2013, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, a considerar es la cantidad de Bs. 79,23, el salario normal Bs. 95,27 y el salario integral Bs. 169,02. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 169,02 arrojando la cantidad de Bs. 5.070,60.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad contractual y adicional: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 169,02 arrojando la cantidad de Bs. 5.070,60.Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 22.66 días por el salario normal de Bs. 95,27 arrojando la cantidad de Bs. 2.152,70. Así se decide.

• Prestación de Ayuda para vacaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 36.66 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 2.904,57.Así se decide.

• Examen pre-retiro: Conforme a lo establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 1 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 79,23.Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.169,02 lo cual equivale a la cantidad de Bs.5.070,70. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.169,02 lo cual equivale a la cantidad de Bs. Bs.5.070,70. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs.25.419,10,) y la empresa pago al actor como adelanto de prestaciones la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66 CENTIMOS ( Bs. 20.358,66), existiendo una diferencia de CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 5.060,44).

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano ZULEMY JOSEFINA BARRETO, a considerar es la cantidad de Bs. 79,23, el salario normal Bs. 95,27 y el salario integral Bs. 169,02. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 170,25 arrojando la cantidad de Bs. 5.100,00.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad contractual y adicional: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 170,25 arrojando la cantidad de Bs. 5.100,00.Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 22.66 días por el salario normal de Bs. 95,27 arrojando la cantidad de Bs. 2.152,70. Así se decide.

• Prestación de Ayuda para vacaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 36.66 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 2.904,57.Así se decide.

• Examen pre-retiro: Conforme a lo establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 1 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 79,23.Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.170,25 lo cual equivale a la cantidad de Bs.5.100,00. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.169,02 lo cual equivale a la cantidad de Bs. Bs.5.100,00. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.25.536,50,) y la empresa pago al actor como adelanto de prestaciones la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS ( Bs. 20.925,40) existiendo una diferencia de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.611,10).

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario del ciudadano LUIS SUCRE, a considerar es la cantidad de Bs. 79,23, el salario normal Bs. 95,27 y el salario integral Bs. 169,02. Así se decide

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 170,25 arrojando la cantidad de Bs. 5.100,00.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad contractual y adicional: Conforme a lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 30 días por el salario integral de Bs. 170,25 arrojando la cantidad de Bs. 5.100,00.Así se decide.

• Prestación de vacaciones fraccionadas: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 22.66 días por el salario normal de Bs. 95,27 arrojando la cantidad de Bs. 2.152,70. Así se decide.

• Prestación de Ayuda para vacaciones: Conforme a lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 36.66 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 2.904,57.Así se decide.

• Examen pre-retiro: Conforme a lo establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, le corresponden al trabajador, 1 días por el salario básico de Bs. 79,23 arrojando la cantidad de Bs. 79,23.Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.170,25 lo cual equivale a la cantidad de Bs.5.100,00. Así se decide.

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.169,02 lo cual equivale a la cantidad de Bs. Bs.5.100,00. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.25.536,50,) y la empresa pago al actor como adelanto de prestaciones la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS ( Bs. 20.925,40) existiendo una diferencia de CUATRO MIL SEICIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.611,10).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 13.476.166, 15.510.965 y 8.436.661, contra la empresa LINDSAY, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa la empresa LINDSAY, C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 64 CENTIMOS (Bs.14.282,64,), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, divididos de la siguiente manera: Al ciudadano MARCOS JAVIER APARICIO ROLLINS, la cantidad de CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON 44 CENTIMOS (Bs. 5.060,44), a los ciudadanos ZULEMY JOSEFINA BARRETO y LUIS SUCRE, la cantidad para cada uno de CUATRO MIL SEICIENTOS ONCE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.611,10).

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 10 de enero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.