REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Enero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000768
PARTE ACTORA: PABLO DEL CARMEN RAMÍREZ VELIZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES
PARTE DEMANDADA: CRIODAR-28, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano PABLO DEL CARMEN RAMÍREZ VELÍZ, titular de la cédula de identidad N°4.429.124, asistido por el abogado en ejercicio IVANOVA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.746, en contra de la CRIODAR-28, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 5 de Junio de 2012, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como el otorgamiento de Poder Apud Acta por parte del ciudadano PABLO DEL CARMEN RAMÍREZ, ya identificado, a la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el IPSA número 25.746, que riela al folio 08 del expediente, dándose así notificado tácitamente y en conocimiento debía corregir el libelo de demanda y no lo hizo, por lo tanto, se observa que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 2 día hábiles siguientes al día 8 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora debió corregir lo ordenado en el despacho saneador y no lo hizo, a los efectos que la demanda se admitiera, no obstante, se observa que transcurridos varios días hábiles, el demandante no consigna escrito de corrección de los errores contenidos en la demanda, de acuerdo a lo previsto en la letra del artículo 124, ejusdem.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez–rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo de demanda, siguiendo la letra del artículo 124 citado; a lo cual no dio cumplimiento la representación judicial del demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al subsanarse fuera del lapso previsto en la ley debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 10 días del mes de Enero de dos mil 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:06 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.