REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Enero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001394
PARTE ACTORA: NORZULIRMA LONGA MUJICA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SOL MARÍA ASTUDILLO
PARTE DEMANDADA: GRUPO TOTAL 99, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO CONDENADO: Bs. 1.008,47 / MONTO DEMANDADO: Bs.1007,19

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 16 de Enero de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 10 de Enero de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por la ciudadana NORZULIRMA LONGA MUJICA en contra de la entidad de trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A. RIF J-31150187-8, se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio ERASMO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.055.561, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.311, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana NORZULIRMA LONGA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.386.445, dejándose expresa constancia que la parte demandada GRUPO TOTAL 99, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada, de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la Accionante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la accionante, a excepción de: A) Este Tribunal procede a modificar el calculo que realiza la accionante del Bono Vacacional, pues, existe un error en los días utilizados para dicho calculo, que se detallará mas adelante; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral de la ciudadano NORZULIRMA LONGA MUJICA, titular de la cédula de identidad N°12.386.445, duró 7 MESES y 15 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 07 de Junio de 2011 y culmino el 22 de Enero de 2012, por renuncia voluntaria, que se tiene como aceptada por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Renuncia, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.55, un Salario Normal diario de Bs.80,52, y un salario integral diario de Bs.88,79.
- Que cumplía una jornada de trabajo de miércoles a lunes en un horario de 1:00 P.M., a 9:00 P.M., librando los días martes, con el cargo de CAJERA.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días X Bs.88,79= Bs.3.995,55
Bono Vacacional Fraccionado, establecidas en el artículo 223 de la ley Orgánica del trabajo, al aplicar la regla de 3 se establece que por 12 meses corresponde 7 días por la fracción de 7 meses corresponde, a razón de 4,08 días y (no 4,06 como calculó la parte actora) X Bs.55 = Bs.224,58
Vacaciones Fraccionadas, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor laboró la FRACCIÓN de 7 meses X 15 / 12 meses, le corresponden 8,75 días X Bs.80,52 = Bs.704,55
Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa paga 30 días de utilidades X la fracción de 7 meses entre 12 meses, a razón de 17,50 días X Bs.80,52 = Bs.1.409,10
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs.6.333,78), MENOS EL ANTICIPO PAGADO POR LA EMPRESA AL TRABAJADOR DE Bs.5.325,31 para un monto total a pagar de MIL OCHO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.1.008,47), que la demandada GRUPO TOTAL 99, C.A., le adeuda a la ciudadana NORZULIRMA LONGA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.386.445. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 22 de Enero de 2012, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la modificación realizada del bono vacacional y se condena a la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A.,, a pagar a la parte actora ciudadana NORZULIRMA LONGA MUJICA, supra identificada, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),
Abg.