REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Enero de dos mil Trece
202º y 153º


ASUNTO: NP11-L-2010-001750
DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO OSUNA DOMÍNGUEZ
DEMANDADO: E.P.S. ORIENTE NUESTRO OPERACIONES Y SERVICIOS, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

(SIFD: PERENCIÓN ANUAL 201 y 202 LOPT).

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el demandante ciudadano ANGEL ALBERTO OSUNA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N°C733381, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titular de la cédula de identidad Nro.11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.90.870, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa E.P.S. ORIENTE NUESTRO OPERACIONES Y SERVICIOS, C.A., , en fecha 25 DE Noviembre de 2010 se da por recibida la demanda; en fecha 30 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda, se libro cartel de notificación a la demandada; en fecha 02 de Mayo de 2010, la parte actora solicita se inste a la oficina de alguacilazgo a que practique, que fue acordada mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011; riela al folio 16 la declaración del ciudadano CESAR LÓPEZ alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de su traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación dirigido E.P.S. ORIENTE NUESTRO OPERACIONES Y SERVICIOS, C.A., dejando constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación por cuanto se pudo corroborar que allí no funciona esa empresa; riela al folio 17 auto mediante el cual este tribunal insta a la parte actora para que suministre nueva dirección para la notificación de la demandada, en fecha 14 de Junio de 2011 el apoderado del actor informa nueva dirección para la notificación de la demandada; el Tribunal niega lo solicitado por las razones expresadas en el auto ya señalado; en fecha 07 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial del actor informa nueva dirección para la notificación de la demandada, que fue tramitada por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de Noviembre de 2011; en fecha 10 de Enero de 2012, realiza el ciudadano JORGE SABALA declaración, dejando constancia de su traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación dirigido a la demandada, dejando constancia de no haber podido realizar la notificación en virtud que la demandada no queda en ese lugar, en fecha 12 de Enero de 2012 se insta al actor a suministrar nueva dirección.

Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 07 de Noviembre de 2011, fecha en la que se informa la última dirección de la demandada, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 07 de Noviembre de 2011, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 17 días del mes de Enero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 1:46 p.m., conste.
La Secretaria (o),

Abg.