REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Enero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-001788
PARTE ACTORA: RAMON ELOY TRINITARIO y HECTOR JARAMILLO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BIENES PATRIMONIALES, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(INADMISIBLE : SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por los ciudadanos RAMON ELOY TRINITARIO y HECTOR JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N°9.284.973 y 19.602.122, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N°16.214.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°132.337, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BIENES PATRIMONIALES, R.L.., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 07 de Enero de 2013, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona del demandante y por cuanto no se indicaron en el libelo de demanda las direcciones de los actores como lo señala el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Adjetiva procesal, se aplica por analogía lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil y se libra y publica el cartel en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en fecha 18 de Enero de 2013, el alguacil RAMON VALERA adscrito a la UAC, consignó dejando constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora en la SEDE DEL TRIBUNAL, y se observa que transcurridos 4 días hábiles, inclusive el día de hoy, la parte actora, no dio cumplimiento al Despacho Saneador ordenado en los términos indicados para la admisión del escrito libelar, en los numerales 2° y 5° del artículo 123 ejusdem.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBILIDAD de la demanda, por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 25 días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria(o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria(o),

Abg.