REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000030.-

Parte Demandante JORGE SABAS MIRANDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.867, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Elías Daniel Sosa Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.754.

Parte Demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3.

Apoderados Judiciales Pedro Manuel Gamboa González y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente.

Co-demandada Pdvsa Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderados Judiciales Soriel Teresen, Maribeny Rojas y Noris Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.325, 58.274 y 84.643 sucesivamente.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2011, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano Elías Daniel Sosa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.558.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.754, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Sabas miranda Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° V- 10.065.867, en contra de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y solidariamente a la empresa Pdvsa Petróleo S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., desempeñándose como Planificador, indicando que su actividad consistía en la planificación, seguimiento y control de las actividades de saneamiento incluyendo emisiones de alerta para la prevención y la minimización de desfases en la ejecución de la obra; por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, contados a partir del día 15 de enero de 2009, fecha de su ingreso, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de egreso, y en la cual se dio por terminado el contrato por culminación de obra; y, que además devengaba un salario básico diario de Bs. 140,25.

Precisa que la relación de trabajo, se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en relación al Contrato N° 4600028240, denominado Servicios Profesionales de Consultorios para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional EYP Oriente, firmado entre la demandada y Pdvsa Petróleo, S.A., y que de la solicitud que hiciere su mandante, para la cancelación de sus prestaciones sociales, se le indicó que la empresa no tenía liquidez, por cuanto la beneficiaria de la obra Pdvsa Petróleo, S.A., le adeudaba dinero, y, que de la cancelación que hiciere esta, le sería cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, situación que a la fecha no se ha materializado.

Indica que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, deben ajustarse al salario devengado por el cargo de Inspector de Obra con la categoría de Nómina Mayor, y, que la misma asciende a un salario básico mensual de Bs. 4.207,47, más la bonificación de ayuda de ciudad Bs. 216,51 que ingresaba en dinero en efectivo de manera regular y permanente al patrimonio de su mandante, lo que a su decir, arroja un salario normal mensual de Bs. 4.423,98 y un salario normal diario de Bs. 155,85 y el salario integral de Bs. 159,94, y que de la relación laboral se causaron a favor de su mandante un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales y que discrimina de la siguiente manera:

Antigüedad: 50 días x Bs. 233,61 = Bs. 11.680,51; Preaviso: 30 días X Bs. 155,85 = Bs. 4.675,50; Vacaciones: Período (2009-2010) 36.83 días x Bs. 155,85 = Bs. 5.739,95; Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54.17 días x Bs. 155,85 = Bs. 8.442,39; Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 155,85 = Bs. 20.260,50; Fondo de Ahorro: Bs. 4.335,43; Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 17.695,92; Total: Bs. 72.830,19.

De igual modo demanda la cancelación de las costas y costos que puedan generarse del presente procedimiento.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 13 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 17 de junio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Jorge Sabas, acompañado de sus apoderada judicial la abogada María Indriago, y por la demandada solidaria la abogada Soriel Teresen, en su condición de apoderada judicial; de igual modo se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este caso el Tribunal, estimó la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de la admisión de los hechos en razón de lo alegado por el actor, no publicando la sentencia hasta tanto no concluyese la audiencia preliminar, ello de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la antes mencionada Ley. En este acto la parte actora, así como la demandada solidaria, consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes. Luego en fecha 27 de junio de 2011, prolongación de la audiencia preliminar, se pasó a dejar constancia de la parte demandante, así como también la del ciudadano Jesús Azocar abogado en ejercicios, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y por la demandada solidaria Maribeny Rojas, los cuales conjuntamente con la Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó en varias oportunidades más siendo la última de ellas la celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, ello en virtud a que no fue posible mediación alguna. Se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al expediente, a los fines de su admisión por el Juez de Juicio, que por distribución corresponda.

Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., e Inversiones Alstel Asociados, C.A., consignan escritos de Contestación de la demanda.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal, se pronunció sobre las pruebas promovidas, ordenando lo conducente para su evacuación en juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 06 de febrero de 2012, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 91.271, y por la parte demandada principal el abogado Jesús Armando Azocar, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 118.411, y por la empresa co-demandada la abogada Maribeny Rojas, inscrita en el Inpreabogado N° 58.274. Constituido el Tribunal y reglamenta la audiencia, las partes en su derecho de palabra expusieron sus alegatos y defensas. Se estableció el punto controvertido de la causa. De las pruebas promovidas por la parte demandante, se realizaron las observaciones pertinentes en cuanto a las documentales; y en lo referente a la prueba de informes solicitada al Banco Caroní, no constando repuesta alguna al expediente, la parte promovente desistió de la misma. Se dejó constancia que la parte demandada principal no promovió prueba alguna; seguidamente se inició la evacuación de las pruebas promovidas por la co-demandada, y de las documentales presentadas se efectuaron las observaciones correspondientes; en relación a la prueba de inspección judicial las cuales fueran promovidas al Departamento de Relaciones Laborales de Pdvsa, Departamento de Finanzas y a la Consultoría Jurídica, se fijó oportunidad para el día 24/02/2012.

En fecha 23 de abril de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes en juicio; se procedió a dar lectura a las resultas de las inspecciones judiciales realizadas en Pdvsa, en los Departamentos de Relaciones Laborales, Finanzas y Consultoría Jurídica; realizadas las observaciones se dio lectura a las resultas provenientes del Banco Caroní.

Luego en fecha 25 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la contignación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano Jorge Sabas, titular de la cédula de identidad N° 10.065.867, debidamente asistido de su apoderado judicial el ciudadano Eduardo Oviedo, en representación de la empresa demandada compareció el ciudadano Jesús Rafael Álvarez Villanueva, titular del cédula de identidad N° 8.364.967, con el carácter de presidente, acompañado de su apoderado judicial Jesús Azocar; por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A, compareció el abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.658. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se instó al apoderado judicial de la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., a explicar las razones por las cuales no asistió un representante de la empresa a rendir declaraciones en cuanto a la relación contractual entre su representada y la empresa demandada principal, concediéndole el Tribunal, nueva oportunidad a tal fin. Seguidamente se procedió con la declaración de parte de los ciudadanos Jorge Sabas y Jesús Álvarez Villanueva, este último como representante de la empresa demandada principal.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se constituyó nuevamente el Tribunal para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogada María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.217, en representación de la demandada comparece el ciudadano Jesús Álvarez Villanueva, acompañado de su apoderado judicial el abogado Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411, de igual forma compareció la abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.325, por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., quién se hizo acompañar del ciudadano Antonio José Ríos Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.967, en su carácter de Administrador de Contratos. Seguidamente se procedió a la evacuación de la declaración de parte del ciudadano Antonio Ríos, a lo que las partes realizaron las observaciones pertinentes.

Posteriormente en fecha 09 de enero de 2013, se constituyó nuevamente el Tribunal, para dar continuidad a la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora la abogada María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.217, en representación de la demandada comparece el ciudadano Jesús Álvarez Villanueva, acompañado de su apoderado judicial el abogado Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411, de igual forma compareció la abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.325, en representación de la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., seguidamente luego de las conclusiones finales que realizaran los apoderados judiciales de las partes; procedió el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando primero, la falta de cualidad alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., y segundo, con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jorge Sabas Miranda Pérez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada principal no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que venía conociendo de la presente causa declaro la presunción de admisión de los hechos narrados por elector en su libelo de demanda, es por lo cual el punto controvertido es determinar si existe solidaridad por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de la parte accionante. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte actora demostrar la solidaridad existente entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve el mérito favorable de los autos, otorgándole el carácter común a todo aquello que favorezca a su representado. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcado con la letra A, contrato individual de trabajo del ciudadano Jorge Sabas Miranda Pérez, suscrito en fecha 04 de febrero de 2009.
• Marcado con la letra B, copia de recibo correspondiente al pago de sueldo y ayuda de ciudad.
• Marcado con la letra C, descripción de las actividades a realizar por su representado, relacionadas con su cargo, en la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A.
• Marcado con la letra D, comunicado de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., suscrito dirigido al personal contratado para la obra en que laboró su representado.
• Marcado con la letra E, comunicado de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el que le informan a su representado donde la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y Pdvsa Petróleos, S.A., de mutuo acuerdo dan por terminado el contrato N° 4600028240.
• Marcado con la letra F, copia de la impresión de información de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el Sistema de Registro Nacional de Contratistas.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por las empresas accionadas, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

La parte accionante promovió prueba de informe dirigida al Banco Caroní, el cual en fecha 07 de febrero de 2002, da respuesta a lo solicitado, corriendo inserta sus resultas a partir del folio 138, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Jorge Sabas, mantiene una cuenta corriente con dicha entidad bancaria, así como también se puede observar que dicha cuenta nómina no fue aperturada por las empresas Alstel & Asociados y/o Petróleos de Venezuela, S.A., aunado a lo anterior se puede observar las transacciones realizadas en dicha cuenta desde el mes de enero de 2009 al mes de febrero del 2010. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Este tribunal debe señalar que tal alegación no es un medio de prueba.

Promovió la Falta de Cualidad e Interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A., para sostener la presente causa, por cuanto de lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, este prestaba servicios subordinados para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve prueba de Inspección Judicial, a efectuarse en la oficina de la Gerencia de Relaciones Laborales ubicada en el Edificio sede de Pdvsa (ESEM), la misma fue realizada en fecha 18 de abril de 2012, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela en el folio 163, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que el ciudadano Jorge Sabas Miranda, no aparece registrado en el Sistema Computarizado denominado Sistema Integral de Control de Contratista CICC llevado por dicha empresa. Y así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no, ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultaría, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

DE LA PRESUNSIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS:-
En este sentido es pertinente traer a colación que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., al inicio de la celebración de la audiencia de preliminar, tal como se puede observar en el acta levantada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, la cual corre inserta en el folio 28, motivos por el cual le fueron aplicadas las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose la presunción de la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, tal como se evidencia en el folio 28, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor, el cargo desempeñado, el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Reclama el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, Fondo de Ahorro y Quincenas No Canceladas, visto que fue declarada la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada principal, la cual no demostró la cancelación de los conceptos reclamados por el actor, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:

Antigüedad: 50 días x Bs. 233,61 = Bs. 11.680,51
Preaviso: 30 días X Bs. 155,85 = Bs. 4.675,50
Vacaciones: Período (2009-2010) 36.83 días x Bs. 155,85 = Bs. 5.739,95
Bono Vacacional: Período (2009-2010) 54.17 días x Bs. 155,85 = Bs. 8.442,39; Utilidades: Período (2009-2010) 130 días x Bs. 155,85 = Bs. 20.260,50
Fondo de Ahorro: Bs. 4.335,43.
Quincenas No Canceladas: Cuatro (04) Bs. 17.695,92
Total: Bs. 72.830,19.

Total a cancelar: La cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 72.830,19).

En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en referencia a la Falta de Cualidad. SEGUNDO: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Jorge Sabas Miranda Pérez, en contra de la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Pdvsa Petróleo, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de setenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 72.830,19), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:50 a.m. Conste.-

Secretario (a),