REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL

202° y 153°


Expediente No. NP11-O-2012-000039.

Parte Accionante ROXALLYN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.423.225.

Parte Accionada FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.

Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto que en fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana Roxallyn Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 14.423.225, debidamente asistida por el abogado Carlos Martínez Orta, venezolano, mayor de edad y titular de l cédula de identidad N° V-10.107.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, por violación de la protección a la maternidad y el derecho a la salud, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución Nacional.

Narra la accionante de autos que es funcionaria de carrera perteneciente al Ministerio del Poder Popular de la Salud, desde el 01 de julio de 2008, desempeñándose actualmente como Odontóloga adscrita a la Misión Sonrisa, ubicada en el Hospital Manuel Núñez Tovar, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

Indica que su relación de trabajo se estuvo desarrollando de manera normal, hasta junio de 2010, por cuanto presentó un fuerte dolor de cabeza con miembros superiores dormidos, que le ocasionaron la disminución de la carga laboral, y que constancia de ello lo es el Informe Médico del mes de enero de 2012, que emitiera el Dr. Miguel Alberto Coello Almirail, como médico tratante.

Señala que ante la condición de hernia en la cervical e inversión de la curvatura natural de la cervical que presenta, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro, en razón al resguardo de su salud y con la finalidad de hacer valer las medidas laborales necesarias que ameritara el caso.

Igualmente señala que en fecha 16 de agosto de 2012, otorgó autorización al Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas – Delta Amacuro, en razón al requerimiento de los resultados de informes médicos dirigidos al Ministerio de Salud, Misión Sonrisa, y que reposaren en dicha entidad, según comunicación N° SI-00321-12.

Determina que lo anterior no comporta inconformidad o causal alguna, que pudiera afectar su trabajo, pues, todo ese tramite está diseñado en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el propósito de salvaguardar el supremo derecho humano y constitucional como el de la salud.

Argumenta que presenta un estado de embarazo, de acuerdo a los resultados que emitiera el Laboratorio Clínico de Referencia DYM, C.A., de fecha 16 agosto 2012, y, que aun cuando presenta esas dos condiciones, la de salud y la de su embarazo, el ciudadano Dr. Darwin Ramírez, en su condición de Coordinador de la Misión Sonrisa Monagas, en fecha 24 de agosto de 2012, emitió comunicación a la Coordinación FMBA, para informar sobre su reubicación y colocarla a la orden de ese despacho.

Arguye que la Coordinadora Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Monagas, Dra. Georvis Ballenilla, remitió oficio N° 580 de fecha 18 de septiembre de 2012, dirigido a la Cnela. Eugenia Salazar Castellano, en su carácter de presidenta de la fundación, y, que desde esa misma fecha no se le deja acceder a su puesto de trabajo o algún otro departamento. Alega la supuesta violación de los artículos 49, 76, 83, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 08 de enero de 2013 este juzgado ordeno a la parte presuntamente agraviada corregir los defectos y omisiones del libelo específicamente en lo que respecta a la forma de ingreso a prestar servicios a favor del ente accionado. El 17 de enero del año en curso, la accionante consigna escrito de corrección, en el cual señala que mediante Resolución de fecha 12 de junio del 2008, emitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, ingreso como funcionaria de carrera a partir del 01/07/2008, con el cargo de Profesional I, (Odontologo I), Código de nómina 57.800, con la finalidad de prestar sus servicios en el estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Considera pertinente esta juzgadora pronunciarse sobre la competencia, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)

Por otra parte es oportuno señalar que al caso en cuestión también le es aplicable el contenido la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que:

“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del texto de las normas antes transcritas se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.
La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. Situación esta que fue ratificada por la promulgación y entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro, aunado a ello, la accionante expone en su escrito de corrección: “Consta en Resolución de fecha 12 de junio del 2008, emitida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Salud, ingreso como funcionaria de carrera a partir del 01/07/2008, con el cargo de Profesional I, (Odontologo I), Código de nómina 57.800, con la finalidad de prestar mis servicios en el estado Monagas, Resolución en cuestión que se acompaña en copia fotostática a la presente corrección”; por consiguiente; el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),