REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º

No. Expediente NP11-L-2011-000763.-

Parte Demandante BARTOLOME CURAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.755.332.

Apoderado Judicial JUAN ERNESTO LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114.

Parte Demandada ADRIAN ORTIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 589.685.

Apoderado Judicial ANGEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.499

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el documento transaccional presentado en fecha 28 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano BARTOLOME CURAPA debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO LEZAMA, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio ANGEL SILVA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ORTIZ LEON parte accionada en la presente causa, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 16 de mayo de 2011bre de 2002, el ciudadano BARGTOLO CURAPA, consigna escrito de demanda en contra del ciudadano ADRIAN ORTIZ LEON, siendo recibida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y admitida por auto de fecha 07 de mayo del mismo año, estimando la demanda en la cantidad de ciento un mil setecientos setenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 101.770,18) y se prosiguió el curso del juicio de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, luego de agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de fecha 02 de marzo de 2012 que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Por auto de fecha 19 de julio de 2012, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 05 de noviembre de 2012 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio a la cual asistieron las partes, procediendo el tribunal a reglamentar la audiencia, seguidamente se le otorgo a los apoderados judiciales de la parte accionante y accionada la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas respectivamente. Acto seguido el tribunal determino los puntos controvertidos en la presente causa, ordenándose la evacuación de las pruebas, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Posteriormente la jueza señalo que existe otros actos fijados a celebrarse en la sala de juicio, por lo que se hizo necesario prolongar la audiencia a los fines de continuar con la evacuación del remanente probatorio.

El día 29 de noviembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la continuación de la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes, procediéndose a la evacuación de todo el remanente probatorio promovido por las partes, una vez culminado el mismo, la jueza considero pertinente prolongar la presente audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, la cual fue fijada para el día 22 de enero de 2013.

En la fecha y hora fijada para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio se hicieron presente las partes, en dicha audiencia el tribunal procedió a realizar el interrogatorio de parte en las personas de los ciudadanos Bartolomé Curapa y Adrian Ortiz León parte actora y accionada respectivamente, a dicho interrogatorio las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, acto seguido el tribunal le otorgo a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones que consideraron ha bien realizar. Procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 29 de enero de 2013, ello en virtud a la complejidad de la causa.

En fecha 28 de enero de 2013, las partes intervinientes en el caso bajo consignan por ante la URDD documento transaccional por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), monto este que fue entregado en dicho acto en dinero efectivo a la parte demandante. Ahora bien, en virtud de ello, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o
trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por el ciudadano BARTOLOME CURAPA, debidamente asistido por su apoderado judicial Juan Ernesto Lezama, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio Ángel Silva, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ORTIZ LEON parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),