REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, Quince (15) de enero de 2013
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2012-000352
Demandante: ANTHONY YDROGO ZABALETA Y YONATHAN YDROGO ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 22.706.505 y 22.706.507 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: ERRICO DESIDERIO SCALA inscrito en el IPSA bajo el No. 42.284.
Demandada: A. C SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, R.L Y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A,
Apoderado Judicial: FERNANDO CHACIN inscritO en el Inpreabogado bajo el Nº 96.890.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha quince de marzo de 2012, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos ANTHONY YDROGO ZABALETA Y YONATHAN YDROGO ZABALETA contra las empresas A. C SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, R.L Y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada como oficiales e seguridad en los taladros GW63, GW64 y en las instalaciones administrativas y operacionales pertenecientes a la empresa Bohai Petroleum Services Venezuela LTD, S.A, el ciudadano ANTHONY YDROGO ZABALETA por tiempo ininterrumpido de nueve (09) meses, contados a partir de 16/05/11 fecha de ingreso hasta el día 16/02/12 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de 24 x 24 de 06:00 a.m. a 06:00 a.m. El segundo ciudadano YONATHAN YDROGO ZABALETA por tiempo ininterrumpido de seis (06) meses y veintiún (21) días, contados a partir de 24/06/11 fecha de ingreso hasta el día 15/01/12 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de 12 x 12 de 06:00 a.m. a 06:00 a.m.

- Conceptos demandados:

ANTHONY YDROGO ZABALETA:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 1.996,09.
Antigüedad Legal Complementaria: La cantidad de Bs. 1.496,00.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.244,00.
Preaviso: La cantidad de Bs. 2.244,00.
Utilidades Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 2.837,85.
Vacaciones Fraccionadas: 709,46.
Bono vacacional fraccionado: 331,08
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 77,15.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 11.935,64.

YONATHAN YDROGO ZABALETA:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 1.176,68.
Antigüedad Legal Complementaria: La cantidad de Bs. 2.303,31.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.303,31.
Preaviso: La cantidad de Bs. 2.303,31
Utilidades Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 1.941,90.
Vacaciones Fraccionadas: 485,48.
Bono vacacional fraccionado: 226,56
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 30,10.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 10.770,64.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 16 de marzo de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas a excepción de de la principal AC SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES, R.L, la parte demandante consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y la parte demandada presenta escrito de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 05 de noviembre de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 08 de enero de 2013, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial, de los demandantes Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.284, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada solidaria, en la persona del Abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.284. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez que preside la audiencia señalo que vista la incomparecencia de la demandada principal, el Tribunal procederá a determinar la solidaridad de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por lo que concede a los apoderados judiciales presentes un lapso de Diez minutos a los fines de que expongan sus alegatos, en este estado el apoderado de los demandantes señaló que no existen elementos suficientes que demuestren la solidaridad alegada. Concluidas las exposiciones el Tribunal se retira de la Sala por un lapso de Cinco (05) minutos, a los fines de revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y de la solidaridad alegada, a su retorno revisadas las actas procesales, este Tribunal procede a Dictar del Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, ANTHONI YDROGO ZABALETA y YONATHAN YDROGO ZABALETA, contra de la empresa A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L y SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos demandados por los actores a las empresas A. C SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L Y BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre los actores y la demandada.
No hay escrito de contestación por parte de la empresa demandada A.C SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L.
Por otra parte la empresa demandada solidariamente BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, presento su escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice todos y cada unos de los puntos alegados por los actores en su libelo demandada, asimismo planteada la Falta de Cualidad para sostener la presente causa.
En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas demandante

1. Invoca el Merito favorable de autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2. Promueve marcado “A”, constante de 15 folios útiles. recibo de pago de nomina. Folio 08 al 24. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Promueve marcado “B”, constante de 12 folios útiles recibo de pago de nomina. Folio 25 al 38. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4. Solicita se exhiba los contratos de trabajos por obra determinada, recibos de pagos de nomina semanal, recibos de liquidación de prestaciones sociales y constancias de trabajos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Pruebas de la demandada solidaria.

1. invoca el merito favorable de autos. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LOS MOTIVOS PREVIOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Vista dicha decisión, señala este Tribunal que de conformidad con lo alegado por el actor en el libelo, y que consta de la actas que conforman el expediente; los actores ocupaban los cargos de Oficiales de Seguridad para la empresa demandada principal, y sus labores las desempeñó según el indica en las instalaciones de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; pero es el caso, que no se desprende de autos que la empresa demandada solidariamente haya fungido como patrono del actor, ni que le haya realizado pago alguno; ni mucho menos que efectivamente haya laborado el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa; no se trajo a los autos ningún elemento de convicción a través del cual se demostrare tal solidaridad, y de la lectura del libelo de la demanda sólo se desprende que el actor prestaba sus servicios en la sede de la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; sin mayor especificación.

Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Ahora bien, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A..; existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con los servicios prestados por los accionantes, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente; sólo se alegó que los actores se desempeñaron como oficiales de seguridad (vigilante), en las instalaciones de la demandada solidaria. Por su parte la codemandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD, indicando que la actividad del patrono directo del actor es de vigilancia, y la actividad desplegada por la beneficiaria del servicio es petrolera. En consecuencia por todos antes expuesto, y tomando en consideración que el accionante no alegó ni demostró que se configuraran los elementos de INHERENCIA o CONEXIDAD entre la empresa demandada principal y la solidaria, a objeto de que se presumiera la existencia de la solidaridad laboral entre éstas, debe declararse CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa BOHAI PETROLEUNM SERVICES VENEZUELA L. T. D., S.A..; y SIN LUGAR la demanda incoa en contra de ésta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, vista la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12/06/2012, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por los actores en el libelo, debiendo verificar el Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que la acción no sea contraria a derecho y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor ANTHONY YDROGO ZABALETA inició su prestación de servicios en fecha 16 de mayo del año 2011 y culminó el 16 de febrero de 2012, el ciudadano YONATHAN YDROGO ZABALETA inicio su relación de trabajo el día 24 de junio del año 2011 y culminó el día 15 de febrero de 2012 para la empresa A.C SEGURIDAD DE BIENE PATRIMONIALES, R.L, quien contratista de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD; S.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, siendo despedidos injustificadamente, devengando el ciudadano ANTHONY YDROGO ZABALETA un salario básico diario de Bs.51,60, un salario normal diario de Bs. 63,06 y un salario integral de Bs. 74,80. El ciudadano YONATHAN YDROGO ZABALETA un salario básico diario de Bs.51,60 un salario normal diario de Bs. 64,73 y un salario integral de Bs. 76,78. Así se decide.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y el demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.


Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la empresa demandada pagar los siguientes conceptos:

ANTHONY YDROGO ZABALETA:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 1.996,09.
Antigüedad Legal Complementaria: La cantidad de Bs. 1.496,00.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.244,00.
Preaviso: La cantidad de Bs. 2.244,00.
Utilidades Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 2.837,85.
Vacaciones Fraccionadas: 709,46.
Bono vacacional fraccionado: 331,08
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 77,15.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 11.935,64.

YONATHAN YDROGO ZABALETA:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 1.176,68.
Antigüedad Legal Complementaria: La cantidad de Bs. 2.303,31.
Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 2.303,31.
Preaviso: La cantidad de Bs. 2.303,31
Utilidades Fraccionadas: La Cantidad de Bs. 1.941,90.
Vacaciones Fraccionadas: 485,48.
Bono vacacional fraccionado: 226,56
Intereses sobre prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 30,10.
Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 10.770,64.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.706,28), prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena el calculo de los intereses de las prestaciones de antigüedad y se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, ANTHONI YDROGO ZABALETA y YONATHAN YDROGO ZABALETA, contra de la empresa A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R.L, SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de la empresa BOHAI PETROLEUM SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., TERCERO: la empresa A.C. SEGURIDAD DE BIENES PATRIMONIALES R. L. deberá pagarle a los demandados la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.706,28), desglosados de la siguiente manera al ciudadano ANTHONY YDROGO ZABALETA la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.935,64.), a YONATHAN YDROGO ZABALETA la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.770,64). En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.


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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor Elías Brito García

Secretaria, (o)

Abg.