REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de enero de 2013
202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000063
Demandante: JOSE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.899.370, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.031 y de este domicilio.
Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A
Apoderado Judicial: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha tres (03) de agosto de 2009, con la interposición de demanda por INDEMNIZACIONES POR VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, antes identificados.
ALEGA EL ACTOR
- Comencé a prestar servicios en fecha 07 de mayo de 2007 para empresa demandada ocupando el cargo de operador de monta carga, en el equipo 5831 Venezuela – Operativo, rigiéndose mi relación laboral bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, mis labores implicaban la permanencia en sedestacion prolongada, en asiento en mal estado, con sistema de amortiguadores de profundidad de 36 centímetros de altura, 52 de espaldar y 40 centímetros, al operar el monta carga para carga nominal de 12 toneladas, marca caterpillar, tipo payloader, modelo 966F, numero de bien capilar BC 34140, cuyo promedio en termino de duración es de 2 a 5 horas continuas, donde de manera eventual pude no usar el montacargas durante la jornada laboral o usarlo durante 8 horas continuas de la misma. En la referida de sedestacion, adoptada postura de rotación de columna lumbar de grados iniciales a finales al momento del retroceso del montacargas, flexo extensión de columna lumbar de grados iniciales a operar los controles de mando del montacargas, los cuales debe tener helado con fuerza cuando la carga a levantar con el mismo, a pesar alrededor de 3 toneladas. Este tipo de movimientos los realizo unas 5 veces en un tiempo menor a 2, al acceder a mi puesto de trabajo debía subir u a escalera tipo marinera con 4 peldaños. En ningún momento se me practico exámenes de salud periódico y preventivo, ni fui instruido teórica y practica, suficiente adecuada en forma periódica, sobre las formas y las normas de seguridad industrial para realizar mis labores como operador de montacargas, ni advertidos de los riesgos de tal actividad por escrito o por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran haber causado y sin aleccionarme de los principios de su prevención, y por no haberse reparado la falla que presentaba el monta cargas y el asiento con amortiguadores, que se encontraba en mal estado, para mi permanencia en sedestacion prolongada, de la cual percibía vibración producida por el motor por el motor y movimientos bruscos hacías los laterales por falla que presentaba el mismo, indicados anteriormente se me diagnostico enfermedad ocupacional como lo es discopatia lumbar L4-L5/L-5-S1 2 hernia discal L4-L5/L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) certificada por la evaluación realizada por el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, medico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, quien me apertura una historia medica identificada con el N° MON-0090-2010 del servicio de salud de dicho organismo, califico mi condición de salud de enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual tal como estableció el informe de fecha 28 de octubre de 2010.

Conceptos demandados:
- INDEMNIZACION POR VIOLACION DE LEY ORGANICA DE PREVENCION Y CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La Cantidad de Bs. 476.278,52.
- DAÑO MORAL: La cantidad de Bs. 800.000,00.
- LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 1.707.864,20.
Para un Total de conceptos demandados DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.955.950,62).

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha primero (01) de junio de 2011, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha diez (10) de junio de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dos (02) de agosto de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dos (02) de agosto de 2011, concurrieron las partes intervinientes, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano José García, titular de la cédula de identidad N° 9.899.370, parte actora en la presente causa y su apoderado judicial, Abogado Argenis Osorio, inscrito en el IPSA Nº con los N° 49.376, y en representación de la parte demandada comparece la Abogada Nikary Vásquez, inscrita en el IPSA Nº 75.202. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorga a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hagan sus exposiciones, a la cual la apoderada judicial de la empresa demandada consigna en este acto copias simples del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de veintisiete (27) folios útiles, para ser agregados a los autos. En fecha 07 de noviembre de 2011 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José García, C.I. 9.899.370, y su Abogado: Argenis Osorio, IPSA N° 49.376 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada: Nikary Vasquez, IPSA N° 75.202. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, Se inicia con le llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, Se dejó constancia expresa de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual fueron declarados desiertos. Posteriormente se procedió con la evacuación de los medios probatorios del actor, en cuanto a la prueba de informe del Banco Banesco, consta en autos la consignación positiva del alguacil y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, procediendo en este acto el promovente a desistir de la prueba, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las documentales. Seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, hasta el marcado 13 folio N° 207, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En fecha 15 de febrero de 2012 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José García, C.I. 9.899.370, asistido en este acto por el Abogado: Yesid Ruíz, IPSA N° 114.481 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada: Nikary Vásquez, IPSA N° 75.202. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia de Juicio. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, la Secretaria procedió a señalar las pruebas promovidas por la parte demandada, a partir de la numeral 14, realizando las partes las observaciones pertinentes, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, y de la cual no consta respuesta alguna, el Tribunal otorgó un tiempo prudencial a los fines de esperar las mismas, con relación a las pruebas de informes recibidas se dio lectura a las resultas recibidas, las partes realizaron las observaciones correspondientes, con respecto a los oficios Nros. 300-2011, 303-2011 y 305-2011, de los cuales no consta en auto respuesta, la parte promovente solicitó su ratificación siendo acordado de conformidad por el Tribunal. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, y quedando pendiente sólo lo relativo a los oficios ratificados. En fecha 27 de junio de 2012 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José García, C.I. 9.899.370, asistido en este acto por el Abogado: Argenis Osorio, IPSA N° 49.376 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial Abogada: Nikary Vásquez, IPSA N° 75.202. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia de Juicio. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, la Secretaria del Tribunal dio lectura a las resultas de la prueba de informes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, en cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social, SERINSPCA y SIDOR, y de la cual no consta respuesta alguna, la parte promovente solicitó su ratificación siendo acordado de conformidad por el Tribunal, con apercibimiento se sanción. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, y quedando pendiente sólo lo relativo a los oficios ratificados. En fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano José García, C.I. 9.899.370, asistido en este acto por el Abogado: Argenis Osorio, IPSA N° 49.376 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abogada: Nikary Vásquez, IPSA N° 75.202. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia de Juicio. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, el Juez que preside la Audiencia procedió a señalar a las partes lo siguiente: en vista que no constan en autos las respuestas de los Oficios ratificados en la audiencia anterior. En fecha 14 de enero de 2013 este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JOSÉ GARCÍA, C.I. 9.899.370, asistido en este acto por el Abogado: ARGENIS OSORIO, IPSA N° 49.376 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abogada: LUIS MANUEL ALCALA, IPSA N° 62.736. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia de Juicio. Acto seguido el Juez que preside la Audiencia ordena al Secretario indicar el estado de la causa, señalando el mismo que se evacuara en este acto, la prueba de informe promovida por la demandada, la cual fue ratificada en su oportunidad a SIDOR, mediante oficio N° 401-12, de la cual consta respuesta al folio 629, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes a dicha prueba. Acto seguido el Tribunal señaló a los intervinientes que las pruebas de informes dirigidas, tanto al Seguro Social, como a Serinspca, fueron librados los oficios en fecha Quince (15) de Junio de 2011 y ratificados posteriormente y hasta la presente fecha no consta respuesta a los autos, por lo que considera este Tribunal que las mismas no son fundamentales para la decisión. A continuación se procedió a realizar la declaración de partes, siendo interrogados el demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA y en representación de la demandada el ciudadano REYNALDO DEL VALLE INDRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.335.477, en su carácter de Coordinador de Seguridad Industrial de dicha empresa, quien a los fines de su declaración, fue juramentado por el Tribunal, al termino del interrogatorio, el Juez concedió a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales. Posteriormente el Tribunal se retira de la Sala a los fines de su deliberación y posterior dictamen del Dispositivo del fallo; a su retorno procedió a prolongar el Dispositivo, para el día Miercoles Dieciséis (16) de Enero de 2013, a las Tres y Diez de la tarde (03:10: p.m.). Este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JOSÉ RAMON GARCÍA, C.I. 9.899.370, asistido en este acto por el Abogado: JUAN CARLOS ORENCE, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.031 y por la parte demandada comparece su apoderado judicial Abogado: LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.736. Se declaró constituido el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la grabación del Acto con Video grabadora. Acto seguido el Juez que preside la audiencia expuso las consideraciones del caso a objeto de fundamentar su decisión. Explanadas las argumentaciones pertinentes, el Tribunal procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE RAMON GARCIA, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por INDEMNIZACIONES POR VIOLACION DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que alega el actor JOSE RAMON GARCIA, le adeuda la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A por los servicios prestados, que desde fecha siete (07) de mayo de 2007, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2010, desempeñándose como operador de monta cargas, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a las mencionadas empresas para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.
Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda al fondo acepta que el actor tuvo una relación de trabajo desde el 27 de agosto de 2007 al 22 de noviembre de 2010, que desempeño el cargo de Operador de equipo de movimiento de tierra A, el horario de trabajo, que termino la relación de trabajo por culminación de contrato de trabajo.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en la demanda, y posteriormente, de manera pormenorizada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Igualmente niega rechaza que se le adeuden todos y cada uso de los conceptos demandados en la presente causa.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el reclamante. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DEMANDANTE


Capitulo I
Documentales

1. Promueve marcado con la numeral “1” fotocopias debidamente certificadas por el director pastor colmenares, de la dirección estadal de salud de los trabajadores Monagas y delta amacuro (insapsel). Folios 71 al 148. Se le otorga valor probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que la mencionada prueba es un documento público el cual no fue solicitada su impugnación por lo que se le atribuye todo el valor probatorio.

2. Promueve marcado “A” constancia de trabajo. Folio 149. Se le otorga valor probatorio sin embargo nada aporta por cuanto no esta desconocida la relación de trabajo.

3. Promueve marcado “B” acta de pago realizado por la empresa demandada. Folio 150 y 151. Se le otorga valor probatorio sin embargo nada aporta por cuanto no esta desconocida la relación de trabajo.


Prueba de exhibición
4. Solicita la exhibición del comprobante de pago de las prestaciones sociales. La cual fue promovida marcada “B1” folio 152. Se le otorga valor probatorio y se tienen como exhibidos los documentos promovidos de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Prueba de informe

• Se oficio al Banco Banesco agencia de Punta de Mata. Oficio N° 298-2011 (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio. No se le otorga valor probatorio en virtud que se desistió de la misma.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Capitulo I
Invoca el merito favorable de los autos

Capitulo II
Documentales

1. Promueve contrato de trabajo para obra determinada de fecha 27/08/2007. Folios 166 al 168. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

2. Promueve resumen curricular. Folio 169. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3. Promueve comprobante de pago de prestaciones sociales. Folios 170 y 171. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo referente a su último salario.


4. Promueve registro de asegurado y participación del retiro del trabajador por ante el ivss. Folios 172 y 173. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5. Promueve constante de 2 folios útiles. Notificaciones de riesgos la primera de fecha 26/04/2007 y la segunda de fecha 27/08/2007. Folios 174 al 179. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

6. Promueve carta de notificación de riesgo y inducción para trabajador nuevo/transferido de fecha 27/08/2007. Folios 180 al 183. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

7. Promueve cargo de implementos de seguridad de fecha 27/08/2007. Folio 184 y 185. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

8. Promueve constancia de entrega de normas conductuales de seguridad higiene y ambiente de fecha 27/08/2007. Folios 186. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

9. Promueve constante de 2 folios útiles. Charla de inducción la primera de fecha 26/04/2007 y la segunda de fecha 27/08/2007. Folios 187 y 188. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

10. Promueve matriz de notificación de riesgo por su puesto de trabajo, cargo operador de equipo. Folios 189 y 190. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

11. Promueve reglamento del comité de seguridad y salud laboral Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela. Base operaciones el Tigre-Edo. Anzoátegui. Folios 191 al 202. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

12. Promueve informe clínico de fecha 21/08/2007. Folio 203 y 206. No Se le otorga valor probatorio al informe medico por cuanto es un documento emanado de un tercero y no de ratificado en audiencia y se le otorga valor probatorio al compromiso de control de enfermedades de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

13. Promueve resonancia magnética de columna lumbo-sacra. Folios 207. No Se le otorga valor probatorio al informe medico por cuanto es un documento emanado de un tercero y no de ratificado en audiencia

14. Promueve examen medico de fecha 21/08/2007. Folios 208 al 215. No Se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no de ratificado en audiencia.

15. Promueve convenio de fecha 27/08/2007. Folio 216. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

16. Promueve acta de fecha 30/12/2010 donde se evidencia el pago por la discapacidad total y permanente para el pago habitual. Folios 217 al 220. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

17. Promueve certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral de fecha 26/08/2009. Folios 221 al 223. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

18. Promueve constancia de registro delegado de prevención. Folios 224 y 225. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Capitulo III
Prueba de informes

1. Se oficio al Instituto Venezolano del Seguro Social. Oficio N° 299-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio 255 (26/07/2011) no se le otorga valor probatoria por cuanto ya constaba en autos la mencionada prueba y fue debidamente valorada

2. Se oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Oficio N° 300-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

3. Se oficio al Centro Clínico La Esperanza. Oficio N° 301-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio, No se le otorga valor probatorio en virtud que se desistió de la misma, por cuanto no se suministro la información necesaria para otorgar la información requerida.

4. Se oficio a la empresa Sonotest, s.a. Estado Zulia. Oficio N° 302-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5. Se oficio a la empresa Serinspca. Anaco estado Anzoátegui. Oficio n° 303-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación negativa del alguacil, Con respecto a esta prueba se evidencia que de la dirección señalada por la parte promovente no se encontró la mencionada empresa, por lo que no se pudo evacuar la mencionada prueba en tal sentido ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la prueba de informe como todas las demás pruebas deben ser impulsadas por las partes, cuestión que al no verificar la dirección de la misma entiende este Tribunal una falta de interés de la misma sobre todo por que dicha prueba fue ratificada la practica por el actor en varias oportunidades, así mismo dicha prueba persigue la ratificación de un estudio que realizó la empresa a una maquinaria la cual no recibió el debido control probatorio, en tal sentido no se le otorga valor a la mencionada prueba.

6. Se oficio a la empresa shlumberger. Maturín Estado Monagas. Oficio N° 304-2011 de fecha (15/06/2011) consta en autos la consignación del alguacil en el folio, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

7. Se oficio a la empresa Sidor. Ciudad Guayana Estado Bolivar. Oficio N° 305-2011 de fecha (15/06/2011). Consta en autos la consignación del alguacil en el folio Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

8. Se oficio a la empresa pdvsa (antes Lagoven). Oficio N° 306-2011 de fecha (15/06/2011). Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 257 (27/07/2011) Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



Capitulo IV
Ratificación de documentos mediante prueba testimonial


1. Dra. Marinel López, c.i. 12.980.106, informe clínico de fecha 21/08/2007. Folios 203 y 204.

2. Dra. Gledys Quijada, c.i. 8.545.530, informe clínico de fecha 21/08/2007. Folios 203 y 204.


NO se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos fueron declarados desiertos


Capitulo v
Testimoniales

1. Héctor Chacín, C.I. 17.722.112

2. Luís Tocuyo, C.I. 6.945.349


NO se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos fueron declarados desiertos



DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano JOSE RAMON GARCIA y DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA señaló:

Observa el Tribunal que tanto el actor como el representante de la empresa fueron muy certero al contestar, sin embargo se deja constancia que la representación de la parte demandada no ostentaba el cargo para la fecha en que el actor prestó servicios en la empresa y poco pudo aportar, mas que la confesión que dichos trabajadores laboraban en un servicio de guardias y que laboraban horas extraordinarias, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la reclamación realizada y plasmada por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que se pretende el pago con motivo de una enfermedad ocupacional debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, la cual aún cuando se alegó haber sido atacada de nulidad, no consta en el expediente su resultado, ni la suspensión de los efectos de dicho acto, por otra parte alego el actor en su escrito de demanda que inició la prestación de sus servicios con pleno conocimiento de la patología, sobre la cual se pretende dicha indemnización, que aunado a eso el trabajador tiene una trayectoria de 21 años aproximadamente ejerciendo funciones como montacarguista por lo que mal puede pretender que sea la demandada a la cual laboró un periodo de dos meses y sea la demandada quien deba indemnizar al trabajador, aunado a esto señala que no incumplió las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es de hacer notar que al no haber sido anulada la certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales del estado Monagas tiene plena validez, eficacia y valor probatorio al ser este un documento publico, en dicha certificación el Dr. Cesar Salazar, funcionario del mencionado organismo, consideró el padecimiento del actor como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, al respecto señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, en tal sentido considera este tribunal que es irrelevante el argumento de la parte demandada a cerca del conocimiento de la patología de parte del actor, ya que en primer lugar, al realizarse los estudios médicos de preingreso se le determinó que estaba apto para el ingresar con observaciones, por otra parte tanto la empresa como el trabajador estaban consientes de la patología al momento del inicio de la relación de trabajo, sin embargo consideró el funcionario del Ministerio del Trabajo, que dicha patología se agravó con ocasión al mismo, cuestión esta que no fue refutada por la empresa demandada, por el contrario la misma procedió a la cancelación de lo establecido en la ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de la relación de Trabajo, para así dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 40 de la Convención Colectiva Petrolera vigente la para la fecha de la prestación del servicio, por todas las razones anteriores, considera este Tribunal que la patología alegada por el actor como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, por lo que procede al calculo de las indemnizaciones especificando cuales atienden a la responsabilidad objetiva de la empresa y cuales a la responsabilidad sujetiva de la misma. Así se decide

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba laborando con instrumentos no acordes para la realización de la labor desempeñada y así darle las instrucciones precisas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

Importancia del daño: el la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ RAMON GARCIA, fue con daños de una discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, cuando tenía 45 años de edad.
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad tal como lo prevé Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues esta al colocar al trabajador durante ocho horas continuas, se evidenció que debía permanecer durante horas en sedestación en un asiento en mal estado, vibraciones a cuerpo entero y movimientos laterales bruscos dados por falla del montacarga, se evidenció además que el actor laboró 206 horas extraordinarias en los últimos tres meses de prestación del servicio excediendo del limite permitido por la ley, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que la actora realizaba su labor como montacarguista, laborando en un equipo en mal estado, muchas horas incluso extraordinarias.

Grado de educación y cultural del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de Montacarguista, quien tiene grado de instrucción hasta Sexto grado de educación primaria según lo dicho por el actor en la declaración de partes, pero por la actividad que realizaba es una persona que realiza actividades específicas y concretas.

Posición social y económica del reclamante: económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su vivienda se califica en una posición social media-baja con escasos recursos económicos para subsistir.

Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, es una empresa quien realiza dentro de sus actividades la explotación petrolera, siendo dicha explotación la que otorga los máximos ingresos al país, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo tenia 45 años de edad tal como consta de la certificación emanada de INPSASEL, (Folios 145 y 146) este se encontraba en fase productiva.

Atenuantes a favor del responsable; la empresa de forma responsable atendió de forma inmediata al trabajador, cubrieron con los gastos de la operación, tratamiento, rehabilitación y reposo del trabajador, fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio, le Fue realizado un examen médico de PRE empleo, lo que hace presumir la buena fe de la empresa.

Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como indemnización por daño moral.

LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: del informe de la investigación de enfermedad profesional, que dicha enfermedad fue agravada en ocasión al trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Igualmente se observa que del informe de investigación inicial del origen de la enfermedad de fecha 10 de agosto de 2010 se determinó que la parte demandada no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en el numeral 10 articulo 120 y el numeral 7 del articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y violaciones reiteradas al articulo 82 del Reglamento de la mencionada Ley, una vez realizado dicho informe se requirió de la demandada una información para complementarlo otorgándose un plazo de cinco días hábiles, en fecha 25 de Agosto la demandada consignó la información requerida dicho informe complementario mediante la cual se evidencia entre otras cosas que el actor en el último trimestre trabajado laboró mas de 200 horas extraordinarias y desde el 20 de Septiembre de 2007 y hasta el 12 de enero de 2009 laboró 1088, 5 horas extraordinarias, el informe de investigación complementario arrojó que la permanencia en sedestación prolongada, en asiento en mal estado, durante un tiempo de dos a cinco horas continuas y en ocasiones hasta ocho horas continuas, por lo que la referida postura de sedestación adopta postura de rotación lumbar, dicho ciclo lo realizaba cinco veces en un tiempo menor de dos minutos, accedía al puesto de trabajo con escaleras de cuatro peldaños de veinte a cincuenta centímetros de altura, en la referida sedestación percibía vibración generada por el montacargas y movimiento brusco hacia los laterales y se dejó constancia de lo establecido anteriormente selalado a las horas extraordinarias. Lo que arrojo finalmente una propuesta de sanción de fecha 06 de Octubre de 2010 y su eventual certificación como enfermedad ocupacional, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la reiterada violación de las normativas de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la parte demandada lo que constituye a todas luces un hecho ilícito patronal, tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 Ord. 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad ocurrido al ciudadano JOSE RAMON GARCIA fue bajo su vigencia.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ciudadano JOSE RAMON GARCIA se trata de una discopatia lumbar L4-L5/L5-S1: Hernia discal L4-L5/L5-S1 por ende una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

Primero: Art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 3 años ni mas de 6 años, vista las atenuantes de la empresa como lo fue la operación del trabajador el pago del reposo y de la rehabilitación medica le corresponden Como termino medio seria 4 años X 365 días x = 1.460 días x 69,38 salario Básico = Bs. 101.294,80


DEL LUCRO CESANTE:

En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. En cuanto al lucro cesante reclamado por el hoy demandante, podemos señalar que el demandante logró demostrar que el daño sufrido (hernia discal), es producto directo de la inobservancia en materia de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, considera quien aquí juzga que el hecho que el patrono haya sometido al trabajador a una jornada excesiva, en un trabajo donde impera el esfuerzo manual, utilizando un equipo que se encontraba en malas condiciones ( asiento y vibraciones) según los informes de investigación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SUGURIDAD LABORALES de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas Delta Amacuro, forzosamente se tiene como cierto que el hecho que origino la referida enfermedad es producto de la culpa del patrono, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo, por consiguiente visto que la vida útil del accionante es de 15 años, la demandada deberá cancelar por dicho concepto lo siguiente:

Lucro cesante: 15 x 365= 5475 días X Bs.69,38= Bs. 379.855,55Bs.

Para un Total de conceptos demandados de QUINIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 501.150,35).

Los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

Se condena en costas a la demandada por cuanto hubo vencimiento total. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 501.150,35). correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ENERO de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA, (O)

ABG.