REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°


ASUNTO: NP11-R-2012-000260
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001213


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS RAFAEL TEJEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 7.086.623, quien le otorgó poder al Abg. JUAN AZOCAR.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): COMIDAS EL PAISA.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano Luís Rafael Tejeda Sánchez, contra la empresa Comidas El Paisa; en fecha miércoles 09 de enero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 9:30 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto la parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, quien expuso los alegatos que consideró pertinente para la mejor defensa de su representado de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La parte recurrente alega en la audiencia que el juez del a quo no estableció correctamente los días que le corresponde al actor por el concepto de antigüedad, por cuanto estableció en su sentencia 15 días siendo lo correcto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días. En cuanto al bono vacacional le correspondía 7 días y la utilidad se debió calcular en base a 30 días. Igualmente alega que, la indemnización se debe calcular doble y por consiguiente se debió haber calculado la sustitución por preaviso. En relación a los días de descanso, horas extras, la jueza del a quo no ordenó subsanar lo relativo a establecer los días laborados para que procediera dichos conceptos.

Para decidir este Tribunal observa:

Visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que debe otorgársele lo solicitado en su libelo de demanda, por cuanto hubo una admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora, y siendo el juez conocer del derecho debe aplicarlo de conformidad. Observándose igualmente, que los montos calculado en el libelo de demanda se hicieron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo lo correcto la norma aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que la prestación del servicio culminó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por consiguiente fue acertada la decisión de la jueza de instancia relativa a la norma aplicable en el presente caso.

Dicho lo anterior pasa esta juzgadora a verificar los conceptos demandados y los condenados por la jueza de instancia.

En relación a la antigüedad que es un derecho irrenunciable de los trabajadores, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida, la jueza efectivamente establece la duración de la relación de trabajo la cual fue de seis (06) meses y veinticinco (25) días, pero al momento de designar los días correspondiente yerra al calcular quince (15) días, por cuanto el trabajador, tal como fue señalado, para la fecha de la terminación de la relación laboral tenia un tiempo efectivo de servicio de mas de seis meses, y por consiguiente le correspondía otro cantidad de días, tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;…”

Concluir lo contrario a la norma antes transcrita, implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por consiguiente le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario, en virtud que la antigüedad del actor es superior a seis (6) meses, por lo que, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 88,11, representa la suma de Bs. 3.964,95. Y así se establece.

En relación al bono vacacional, en la sentencia apelada se calcula la cantidad de 3,4 días, siendo ésta la fracción que le corresponde al actor por dicho concepto por cuanto el tiempo de servicio fue de 6 meses y 25 días, no habiendo alcanzado el tiempo de un (1) año para ser acreedor de los siete (7) días tal como lo consagra el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el presente caso, tal como se indicó anteriormente, el actor no tenia el tiempo establecido para ser acreedor de los 7 días, y por consiguiente se le debe calcular la fracción correspondiente, tal como lo calculó la jueza de instancia, por lo que se ratifica los días y monto condenado por el a quo en dicho concepto, el cual asciende a la cantidad de Bs. 272,00. Así se establece.-

En cuanto a la Utilidad reclamada, vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de seis (06) meses y veinticinco (25) días y vistos los salarios suministrados por la demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 600,00, lo cual fue establecido por la jueza del a quo. Así se establece.-

En relación a los días de Descanso Trabajados y no cancelados, días de Descanso Compensatorio no Otorgados, Días Feriados Trabajados y no Cancelados, los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen tal decisión, están ajustados a derecho, los comparte esta Alzada, por cuanto tal como los esgrimió la jueza de instancia en su sentencia, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los reclamos, de horas extras, días de descanso, días feriados, en cuanto a que se debe señalar detalladamente, los días laborados, que han generado este concepto. Así se decide.-

En relación a la Indemnización reclamada, de las actas que conforman el proceso no se evidencia ningún procedimiento para calificar el despido del ciudadano Luís Tejeda, por tanto se considera que la empresa demandada esta conteste en admitir que el despido lo hizo en forma injustificada, y teniendo el trabajador estabilidad, pues se debe proceder al pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el ultimo salario integral devengado por el trabajador al momento del despido o en el mes inmediato anterior a la fecha del despido. El artículo antes mencionado, establece:
”Artículo 125: El patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente
(…)
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(…)
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
Omissis…

En este orden de ideas, le corresponde además de los conceptos acordados por la Jueza en su sentencia, por el tiempo de servicio de 6 meses y 25 días, lo establecido en el numeral 2º, la cantidad de 30 días por el salario integral y por la indemnización sustitutiva de preaviso lo establecido en el literal b) la cantidad de 30 días, por el salario integral que para los efectos tomamos en cuenta el cálculo de primera instancia con respecto al salario integral del trabajador, resultando en consecuencia el calculo de 60 días por Bs. 88.11 arroja la cantidad de Bs. 5.286,60. Así se establece.

En resumen tenemos los siguientes conceptos y montos que le corresponden al actor:
.- Antigüedad: Bs. 3.964,95

.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 600,00

.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 272,00

.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 600,00

.- Interese sobre Prestaciones: Bs. 50,45

.- Indemnización Por Despido: Bs. 5.286,6

.- Cesta Ticket: Bs. 2.850,00

Total: Bs. 13.624,00.

En consecuencia, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y los estipulados por la sentencia de instancia, ascienden a la cantidad de Trece Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 13.624,00), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por los fundamentos anteriores, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con lugar el recurso de apelación formulado, y en consecuencia debe ser modificada la sentencia recurrida en los términos indicados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese al tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000260
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001213