REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2012-000141

Demandantes: EULALIO JOSE MONTILLA RAMIREZ, MOISES ADRIAN BETANCOURT, NELSON SALOMON JIMENEZ MARQUEZ, MIGUEL ANGEL GAMARDO RIVERO, JOSE FLORES CATALAN, YSIDRO JOSE RODULFO, LUIS EDUARDO BERMUDEZ SALAZAR, FREDDY JOSE CASNEIRO PADILLA, ROBER JOSE MARQUEZ, NOLBERTO RAFAEL ROJAS MARIN y RENE ARMANDO ALCOBA MAITA, JUAN PABLO OCHOA DUARTE Y EFRAÍN JOSÉ GUTIERREZ

Apoderado
Judicial: HUMBERTO LA ROSA y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484


Demandada: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada
Judicial:
ANA CECILIA SILVA, y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 02 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Eulalio José Montilla Ramírez, Moisés Adrián Betancourt, Nelson Salomón Jiménez Márquez, Miguel Angel Gamardo Rivero, José Flores Catalan, Ysidro José Rodulfo, Luís Eduardo Bermudez Salazar, Freddy José Casneiro Padilla, Rober José Márquez, Nolberto Rafael Rojas Marin, Rene Armando Alcoba Maita, Juan Pablo Ochoa Duarte y Efraín José Gutierrez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A., plenamente identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, que las partes intervinientes consignaron sus correspondientes escrito de promoción de pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 26 de julio de 2012, sin ser posible la mediación, una vez recibida la contestación de la demanda, se remite la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Recibida la causa por este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

SEÑALAMIENTOS DE LOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE DEMANDA: Señalan que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa demandada, en distintos años, y que a dichos extrabajadores se le adeudan cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Señalan que fueron contratados para prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa Guardián de Venezuela, S.A., que esta les adeuda montos por los domingos trabajados, así como por las horas extras laboradas; señalan que en fecha 28 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emitió un auto en la cual se procedió a tramitar la reclamación interpuesta por la organización sindical que representaba a la masa trabajadora hoy los accionantes, debido al incumplimiento por parte de la demandada a cumplir con los pagos que les correspondían. Demanda el pago de las diferencias que por prestaciones y otras indemnizaciones sociales le corresponden.
DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta en la presente causa, argumentando las razones en las que sus sustenta para oponer tal defensa perentoria de fondo. Así mismo reconoció como hecho cierto que los actores: Eulalio José Montilla Ramírez, trabajó para la demandada desde la fecha 18 de febrero de 1991, culminando sus servicios el 05 de febrero de 1996; Moisés Adrián Betancourt trabajó para la demandada desde la fecha 10 de febrero de 1998, culminando sus servicios el 16 de octubre de 2006; Nelson Salomón Jiménez Márquez, trabajó para la demandada desde la fecha 15 de marzo de 1998, culminando sus servicios el 20 de noviembre de 2005; Miguel Angel Gamardo Rivero, trabajó para la demandada desde la fecha 30 de enero de 1992, culminando sus servicios el 17 de marzo de 1997; José Flores Catalan, trabajó para la demandada desde la fecha 15 de marzo de 1998, culminando sus servicios el 20 de noviembre de 2005; Ysidro José Rodolfo, trabajó para la demandada desde la fecha 12 de febrero de 1997, culminando sus servicios el 15 de septiembre de 2004; Luís Eduardo Bermúdez Salazar, trabajó para la demandada desde la fecha 03 de junio de 1991, culminando sus servicios el 28 de marzo de 1995; Freddy José Casneiro Padilla, inicio la prestación de sus servicios en fecha 14 de febrero de 1994, culminando el 20 de noviembre de 2004; Rober José Márquez, inicio la prestación de sus servicios en fecha 04 de febrero de 1998, culminando el 20 de octubre de 2004; Nolberto Rafael Rojas Marin, inicio la prestación de servicios en fecha 01 de diciembre de 1993, culminando el 06 de octubre de 1995, Rene Armando Alcoba Maita, inicio la prestación de servicios en fecha 06 de marzo de 1998, culminando el 12 de noviembre de 2005, Juan Pablo Ochoa Duarte, inicio la prestación de servicios en fecha 16 de julio de 1990, culminando el 29 de septiembre de 2006 y Efraín José Gutiérrez, inicio la prestación de servicios en fecha 18 de noviembre de 1991, culminando el 23 de diciembre de 1992. Así mismo, a los fines de desvirtuar los alegatos fundamentales expuestos por los demandantes, niega y rechaza que se les adeude a estos ex trabajadores, cantidad alguna por los conceptos laborales esgrimidos en el libelo de la demanda, los cuales ascienden la cantidad de Bs. 267.149,60.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; una vez realizada la audiencia oral de juicio en fecha 01 de noviembre de 2012, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes expusieron las conclusiones generales del proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se declara: 1) PRESCRITA LA ACCIÓN, y 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos: Eulalio José Montilla Ramírez, Moisés Adrián Betancourt, Nelson Salomón Jiménez Márquez, Miguel Angel Gamardo Rivero, José Flores Catalan, Ysidro José Rodulfo, Luís Eduardo Bermudez Salazar, Freddy José Casneiro Padilla, Rober José Márquez, Nolberto Rafael Rojas Marin, Rene Armando Alcoba Maita, Juan Pablo Ochoa Duarte y Efraín José Gutierrez, contra la empresa Guardián de Venezuela, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; y para el caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA PRUEBA DE LOS ACCIONANTES:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición:
.- Solicita la exhibición de todas las constancias de trabajos de todos los accionantes; de todos aquellos documentos e instrumentos que posee el patrono de todos los trabajadores producto de la relación laboral: a) Contratos de Iniciación de la relación de trabajo; b) Comprobantes de pagos salario semanal; c) Comprobantes de pago de prestaciones sociales; d) Comprobantes de pagos del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales; e) Comprobantes de Inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales; f) Comprobantes de pagos de Vacaciones; g) Comprobantes de Pagos de Utilidades; h) Comprobantes de pagos de Horas extras; i) Comprobantes de pagos de los días Domingos Trabajados; j) Comprobantes de lo Descuentos Sindicales; k) Constancia de los cargos desempeñados por los actores; l) Esquema de Trabajo realizado por los actores; m) Todas las remuneraciones percibidas por los actores de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas; n) Esquema de Pago de las horas extras laboradas.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley, además que dado el tiempo transcurrido desde las diferentes fechas de finalización de la relación laboral, han transcurrido mas de diez años, que es el tiempo que establece la ley para mantener dichos archivos. Este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, en virtud de que efectivamente no fueron promovidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informes: Solicita a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Sobre el contenido de la CONSTANCIA expedida por dicha Institución en fecha 16/09/2010, Oficio N° CPDSI-1135/10, enviada y firmada por el Diputado Rafael Ríos, Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, Integral de la Asamblea Nacional. Consta en autos la consignación del alguacil, en el folio 424, no se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De las Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajos de todos los accionantes. Fueron reconocidas, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de las diferentes relaciones laborales. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “B”, Constancia expedida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicitó informe, No se recibió respuesta. Esta documental a todo evento no fue objeto de impugnación. De ella se desprende que se planteó por ante la Asamblea Nacional reclamo de extrabajadores de la empresa accionada.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos (folios 196 al 208). Fue impugnada por estar promovida en copia simple; la parte accionante insistió en su valor probatorio, por cuanto, -a su decir- las mismas forman parte del expediente administrativo que fue reconocido por la parte accionada. Este Tribunal constata que dicho listado no coincide en modo alguno con el que se encuentra dentro del expediente administrativo marcado “D”, ya que el listado que consta en dicho expediente, es el listado de los trabajadores activos de la empresa que suscribieron el acta de fecha 18 de agosto de 2006 a través de la cual estos aprobaron un PLIEGO DE PETICIONES QUE DE MANERA CONCILIATORIA PRESENTARÁ EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A. ante la citada empresa” (folios 247 al 256), el cual sería como en efecto fue presentado por ante la Inspectoria del trabajo en fecha 23 de agosto de 2006. En consecuencia, las copias simples promovidas marcadas “C”, carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “D” constante de 104 folios útiles, expediente y actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Fueron reconocidas por la demandada. Se evidencia que a partir del folio 243 del presente expediente al folio 317, corresponden a las copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del expediente administrativo Nro. 044-06-03-01669, en el cual se sustanció como un Pedimento de Citación la solicitud de Pliego Conciliatorio interpuesto en fecha 23 de agosto de 2006, por la Representación del Sindicato de Trabajadores del Vidrio de la empresa Guardian de Venezuela C.A., en su propio nombre y nombre de todos los trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato amparados por dicho convenio colectivo. No fue impugnado bajo los parámetros legales. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado con la letra “E”, Informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. El mismo no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F”, Informes expedidos por la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación Se desprende que las acciones realizadas por ante dicho ente por parte de ex trabajadores de la empresa Guardián de Venezuela. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “G”, Recortes de Diario de Prensa. Fueron impugnados. Se desechan del proceso.

.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “H”, Comunicación enviada a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Fue impugnada por ser promovida en copia simple, y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio ya que fue elaborada por los propias actores. Así se señala.

INFORMES: La parte accionante, solicito prueba de informes a los siguientes organismos:

.- Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Se recibió respuesta. Dicho organismo señala de manera expresa que. “UNICO: Se pasa a informar que no existe por la sala de reclamo ninguna información o reclamo incoado por los ciudadanos Eulalio José Montilla Ramírez, Moisés Adrián Betancourt, Nelson Salomón Jiménez Márquez, Miguel Angel Gamardo Rivero, José Flores Catalan, Ysidro José Rodulfo, Luís Eduardo Bermudez Salazar, Freddy José Casneiro Padilla, Rober José Márquez, Nolberto Rafael Rojas Marin, Rene Armando Alcoba Maita, Juan Pablo Ochoa Duarte y Efraín José Gutierrez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A…”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que no existe reclamo particularizado e individualizado realizado por los actores contra la empresa accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Así se señala.

.- Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicada en Caracas. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar. Debe señalarse que fue consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, copias certificadas de informe de este Organismo remitido a otro Tribunal. El mismo carece de valor probatorio, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley para hacerlo valer dentro de éste proceso. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

.-Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. Es una defensa perentoria de fondo, la cual será resuelta como punto previo en la presente sentencia.

.- De las Documentales
.-Promueve en cuatro (04) folios útiles, documentos contentivos de liquidaciones de los actores José Flores, Miguel Gamardo, Nelson Jiménez y Moisés Betancourt. Fueron reconocidas. Se desprende la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual no es un punto controvertido en la presente causa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte accionate señala que: “…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer la acción laboral por Diferencias de Prestaciones y otras Indemnizaciones Sociales adeudadas a nuestros patrocinados con ocasión a la relación de trabajo sostenida por los mismos con la sociedad mercantil GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.…”; así mismo la representación judicial de la demandada, alegó: “…determinada como ha sido las diferentes fechas que terminó la relación laboral entre los actores y mi representada, es claro Ciudadano Juez, que la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se señala.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que las relaciones laborales de los actores para con la demandada finalizaron en las fechas: Eulalio José Montilla Ramírez, el 05 de febrero de 1996; Moisés Adrián Betancourt, el 16 de octubre de 2006; Nelson Salomón Jiménez Márquez, el 20 de noviembre de 2005; Miguel Angel Gamardo Rivero, el 17 de marzo de 1997; José Flores Catalan, el 20 de noviembre de 2005; Ysidro José Rodulfo, el 15 de septiembre de 2004; Luís Eduardo Bermúdez Salazar, el 28 de marzo de 1995; Freddy José Casneiro Padilla, el 20 de noviembre de 2004; Rober José Márquez, el 20 de octubre de 2004; Nolberto Rafael Rojas Marín, el 06 de octubre de 1995, Rene Armando Alcoba Maita, el 12 de noviembre de 2005, Juan Pablo Ochoa Duarte, el 29 de septiembre de 2006 y Efraín José Gutiérrez, el 23 de diciembre de 1991.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 23 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2011, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha 07 de octubre de 2011, a través de escrito donde le solicitaba al Tribunal que conocía de la causa en la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, declinara la competencia para conocer. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos, debe verificarse si los actores efectuaron algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si verificada la misma, la empresa demandada haya renunciado algún modo (expreso o tácito) esgrimir dicha defensa; para ello debe dejarse claramente establecido que un acto interruptivo de la prescripción debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.
Ahora bien, tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los diferentes modos de interrupción de la prescripción, en el se señala:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la revisión del contenido del articulo transcrito, podemos observar que en lo que respecta al literal a), no se evidenció de autos que los actores hayan presentado demanda judicial de reclamo por diferencias de prestaciones sociales, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, por lo que no encuadra el contenido de dicho literal a la situación jurídica planteada. Así se decide.
En lo que atañe al contenido del literal c), tenemos que consta de autos que en fecha 23 de agosto de 2006, la organización sindical que representaba a la masa trabajadora de la empresa demandada, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, pliego de peticiones interpuesto, al cual el Inspector del Trabajo le modificó la calificación jurídica que le habían dado los representantes sindicales y la masa trabajadora, por los motivos allí expresados, para admitirlo como “Pedimento de Citación”, y como tal fue tramitado por el órgano administrativo, llevándose a cabo una serie actuaciones en el mismo, sin que las partes intervinientes lograran acuerdo alguno. Debe señalarse que el devenir de los trámites del pedimento de citación, la Inspectora del Trabajo dado la situación que se había planteado por el pronunciamiento efectuado por la Inspectoria del Trabajo en el Pedimento de Citación Nro. 044-06-03-01669, donde el funcionario de la Inspectoria manifestó que: “vista las exposiciones de las partes y del análisis de lo expuesto por las mismas estamos en presencia DE UN CONFLICTO de derecho y en el caso de que las partes no logren acuerdo como lo es el presente reclamo este Despacho exhorta a la parte que considere violentado su derecho a acudir ante los tribunales competentes a los fines de que se emita un pronunciamiento sobre el conflicto jurídico planteado…”; decide para la fecha 14 de marzo de 2007 remitir comunicación a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, solicitándole como Órgano Asesor, su opinión para el caso, (ver folios 288 y 289); ante dicha solicitud el órgano asesor, es decir, la Consultoria Jurídica del Ministerio de del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, emitió un Dictamen en fecha 24 de agosto de 2007. (ver folio 318 al 322); el cual tiene sólo fines consultivos, y en ningún caso puede ser calificado como una providencia administrativa de obligatorio cumplimiento, a través de la cual se haya decidido el conflicto planteado en fecha 23 de agosto de 2006, ya que como fue indicado anteriormente, se trató de un pedimento de citación, en el cual no hubo acuerdo entre las partes, y dicho dictamen jurídico es de los denominados por la doctrina actos administrativo de mero trámite, en los cuales las partes no tienen injerencia para su formación, y por lo tanto no pueden ser impugnados, y lógicamente no son de obligatorio acatamiento. Así se señala.
Ahora bien, evidentemente se observa que los ciudadanos: Eulalio José Montilla Ramírez, culminó su relación laboral el 05 de febrero de 1996; Miguel Angel Gamardo Rivero, culminó su relación laboral el 17 de marzo de 1997; Ysidro José Rodolfo, culminó su relación laboral el 15 de septiembre de 2004; Luís Eduardo Bermúdez Salazar, culminó su relación laboral el 28 de marzo de 1995; Freddy José Casneiro Padilla, culminó su relación laboral el 20 de noviembre de 2004; Rober José Márquez, culminó su relación laboral el 20 de octubre de 2004; Nolberto Rafael Rojas Marin, culminó su relación laboral el 06 de octubre de 1995 y Efraín José Gutiérrez, culminó su relación laboral el 23 de diciembre de 1992; por lo que es evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso de un año establecido en la ley, obviamente no puede ser considerada como interruptiva de la prescripción, esta actuación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de agosto de 2006, por cuanto como ya se señalo, no encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma. Así se señala.
A todo evento, y en lo que respecta a los actores que culminaron sus relaciones laborales a partir del 23 de agosto de 2005; es decir, a los ciudadanos Moisés Adrián Betancourt que culminó su relación laboral el 16 de octubre de 2006; Nelson Salomón Jiménez Márquez, que culminó su relación laboral el 20 de noviembre de 2005; José Flores Catalan, que culminó su relación laboral el 20 de noviembre de 2005; Rene Armando Alcoba Maita, inicio la prestación de servicios en fecha 06 de marzo de 1998, culminando el 12 de noviembre de 2005, y Juan Pablo Ochoa Duarte, que culminó su relación laboral el 29 de septiembre de 2006, considera ésta Juzgadora que dicha actuación administrativa no puede ser tenida como un acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no esta individualizado, no se particulariza el reclamo, ni se hace indicación precisa de lo adeudado por la empresa a cada uno de los actores reclamantes, por el que dicha actuación por si sola no puede ser considera como interruptiva de la prescripción. Así se decide.
Por último, y visto literal d) que señala: Por las otras causas señaladas en el Código Civil, tenemos que el artículo 1.969 del Código Civil establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción: y señala que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Respecto, a este supuesto, se constata que no demostraron los accionantes, haber intentado una demanda judicial antes del lapso de expiración, ya tantas veces analizado, ni mucho menos haber protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente demanda alguna. No se constata igualmente, notificación a la parte demandada, de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, y por último, tampoco se constata, acto capaz de constituir a la demandada en mora, dentro del lapso correspondiente de prescripción. Así se señala.
Ahora bien al estar evidentemente prescrita la acción incoada, es menester verificar si antes de la interposición de la presente demanda, la empresa demandada efectuó acto alguno a través del cual de manera expresa o tácita renunciara a la prescripción.
En lo que respecta a la renuncia a la prescripción, se traen a colación las siguientes decisiones tomadas tanto por los Tribunales Superiores otras Circunscripciones Judiciales, asi como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de autos; a tal efecto podemos ver la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), asunto: ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000353, en el cual se señaló:
“…Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la última de las demandas vencía el día 07 de marzo del año 2009, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.
…Omissis…

Observa esta alzada que de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto a la reclamación ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo informe cursa a los folios (81 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1, no se evidencia que sea un acto que interrumpa la prescripción es decir, ya que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, la reclamación ha debido interponerse como máximo el día 07 de marzo de 2009, (en el caso de la ciudadana Elisaida Piñango De Márquez), lo cual no ocurrió, pues la misma se interpuso en fecha 23 de marzo de 2009, ya consumada la prescripción, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido. Así se decide.
Por otra parte, dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, Francisco Ricci nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.
Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.
Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.
Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.
Para Fernando Vidal Ramírez “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.
Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.
Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos, específicamente las que cursan a los folios 81 al 124, no se evidencia que la demandada renuncia o reconoce expresa o tácitamente derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, véase por ejemplo, los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que las reuniones en el marco de la convocatoria efectuada por la Asamblea Nacional, en si misma tampoco implican renuncias ni expresa, ni tacita a la prescripción, mas aun cuando la demandada en las distintas reuniones afirmaba la prescripción de la acción (ver sentencia N° 4 de fecha 03 de febrero de 2005 de la Sala de Casación Social). Así se decide.
Finalmente, no hay evidencia en autos de acuerdos entre las partes (ni el 15 de agosto de 2008, ni en ninguna otra fecha) mediante el cual la parte demandada haya reconocido a los actores pago o deuda alguna derivada de la relación de trabajo que los vinculó. Así se decide.
La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del Juzgado A quo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide.”
En un caso similar, el Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto AP21-R-2012-001106, consideró lo siguiente:
“… Alegó la parte demandada que desde la fecha en la cual concluye la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, hasta la fecha de la notificación de la demandada en el presente procedimiento transcurrió sobradamente más de un año. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que según señala el propio escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: ZONIA ELIZABET RAMIREZ CASTRO: Fecha de egreso: 23/03/2007, FLOR GRACIELA REQUENA MORILLO: Fecha de egreso: 30/07/1996, GREGORIO ENRIQUE RODRIGUEZ: Fecha de egreso 03/04/2003, MIRIAN JOSEFINA ROJAS BARRERA: Fecha de egreso: 24/11/2006, JUSTO PASTOR RODRIGUEZ VIELMA: Fecha de egreso: 18/06/1997, ALEXIS JOSE SALAZAR: Fecha de egreso: 09/06/2006, LILIA SAN JUAN: Fecha de egreso: 01/10/1997, ALEXIS ALBERTO SEQUEIRA RONDON: Fecha de egreso: 13/02/2004, AURA JOSEFINA SZUBERO: Fecha de egreso: 21/06/2007, MARIA MARIANA SANDOVAL, Fecha de egreso: 16/10/1998, JULIA MERCEDES TORO: Fecha de egreso: 27/10/1998, CIRA RAMONA URBINA DE DURAN: Fecha de egreso: 23/02/1994, NELIDA HOSEFINA VARELA DIAZ: Fecha de egreso: 23/06/2006, GERALDINE DE LOS ANGELES VASQUEZ: Fecha de egreso: 01/08/1997,CAMELIA DEL VALLE VIÑOLES ARIAS: Fecha de egreso: 14/05/1996, REINA TERESA ZAMBRANO GALLARDO: Fecha de egreso: 20/02/1998,PRICILIA MIREYA ZURITA: Fecha de egreso: 01/10/1997, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es a partir de las mencionadas fechas que se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción.
Siendo así y establecido expresamente los modos de interrupción de la prescripción, comparte el criterio utilizado por el a quo en cuanto a que no son actos interruptivos de la prescripción las actuaciones realizadas ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los folios (88 al 130) del cuaderno de recaudos No. 1, por tratarse de un órgano legislativo más no ejecutivo y no versar sobre reclamaciones contra la República, de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando se aprecia del referido expediente, que no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, se confirma la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 793 fechada 08 de julio de 2011 señaló:
“…En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, en el mes de noviembre del año 2007, la accionada mediante “CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMÉRICA LATINA S.R.L.”, le notifica a los trabajadores activos al 30 de octubre del año 2007 “beneficiarios del Sistema de Compensación Variable”, que ocupaban el cargo de vendedor y cuyo “salario normal no superaba los parámetros de Ley”, el pago de cantidades dinerarias que se han originado por la incorporación de las variables vinculadas al concepto de Compensación Variable, generada durante el período 01 de enero del año 2000 al 31 de julio del año 2004, en el cálculo del salario normal.
En tal sentido, al estar dirigido dicho acto a los trabajadores activos, quienes debían cumplir con ciertos requisitos para optar dicho beneficio, no puede considerarse que tal circunstancia especial sea extensiva a los extrabajadores de dicha empresa, ni que del mismo se deduzca la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción. Por consiguiente, tal manifestación no constituye un reconocimiento de acreencia alguna a favor de los accionantes, ni denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, de lo que se constata que en el presente caso no operó la renuncia tácita de la prescripción de la acción. Así se establece…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representación sindical que actuó por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 26 de agosto de 2006 (pliego de Peticiones o Pedimento de Citación), para el año 2008 acudió por ante la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, abriendo dicha institución expediente del caso Nro. P-08-01456 ; de igual forma se evidencia que en el año 2010, acudieron por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Comisión Permanente de de Desarrollo Social de dicha Asamblea; en todos éstos organismos formularon el reclamo relativo a la violación de normas contenidas en las diferentes convenciones colectivas suscritas por la masa trabajadora y la empresa demandada (pago de días domingos laborados como feriados), sin que se evidencie que se haya suscrito algún acuerdo de pago de monto o concepto alguno. Ahora bien, de la revisión detallada de cada una de las actuaciones realizadas por la empresa accionada no evidencia ésta Juzgadora que haya habido renuncia ni expresa ni tacita por parte de ésta a su derecho a oponer la prescripción de la acción, en la oportunidad procesal correspondiente como en efecto lo hizo. Así se señala.
Es de señalar, que todo particular o empresa que preste un servicio publico o privado dentro de la República Bolivariana de Venezuela esta sometido a sus leyes, y como tal debe comparecer ante el llamado que le haga cualquier órgano de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, en cualquiera de sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y Ciudadano, por cuanto la falta de atención al llamado que se le haga, podría ocasionarle consecuencias (multas y otras sanciones) previstas en las leyes que rigen el funcionamiento del ente que hace el llamado; así tenemos que para el caso de la Defensoria del Pueblo, la ley que rige sus funciones establece sanciones en su art. 59 para las personas que no presten la debida colaboración, o que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones que ésta adelante; y en el caso de la Asamblea Nacional se da una situación similar; así mismo, la empresa que no comparezca ante una citación o notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo igualmente será objeto de sanción por su incomparecencia; por lo que considera esta Juzgadora que el hecho de haber comparecido la empresa accionada a los diferentes llamados realizados por la Inspectoria del Trabajo, Defensoria del Pueblo y Asamblea Nacional, no constituyen por si mismos, renuncia tácita a su derecho a alegar la prescripción de la acción ante el órgano jurisdiccional. Así se señala.
Especial mención merece el contenido de la comunicación emitida por la empresa demandada al Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional (ver folios 189 y 190), del contenido de dicha comunicación no observa esta Juzgadora que exista voluntad del patrono de reconocer deuda, pago, o acreencia de ninguna naturaleza a la masa trabajadora. Debe ratificarse la renuncia a la prescripción no debe presumirse, sino que ésta debe derivar de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la misma; así tenemos que en un caso con características similares al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1525 del 14 de octubre de 2008, determinó que se había producido una renuncia tácita a la prescripción por cuanto la empresa había suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo, - ante la introducción de un Pliego Conciliatorio por parte del Sindicato que agrupaba a trabajadores y ex trabajadores de una empresa- un acuerdo donde reconocía adeudar los conceptos de descanso compensatorio no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados, para aquellos trabajadores y extrabajadores que les correspondiera tal concepto; dicha decisión es del siguiente tenor:
“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que a pesar de que el sentenciador de alzada emplea el término “interrupción” de la prescripción, los hechos soberanamente establecidos por él, están referidos a la “renuncia” de la prescripción que se originó a propósito de la firma del acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004.
Por consiguiente y visto que lo anteriormente señalado es el argumento expuesto por el formalizante para fundamentar parte de la denuncia que nos ocupa, esta Sala pasa a conocerla, en lo que se refiere a la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, una vez resuelto el fundamento expreso en la presente delación, esta Sala de Casación Social estima oportuno transcribir lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales establecen, con respecto a la renuncia de la prescripción, lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve…” (negrillas y subrayados del Tribunal )
Los diferentes reclamos propuestos por ante la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, o la Defensoria del Pueblo, no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción alegada, ya que ni se efectuaron dentro del tiempo establecido, ni están particularizados en modo alguno; y no se alcanzo ni fue suscrito acuerdo alguno. Así se señala.
Por último, se señala en cuanto a la oportunidad para la proponer la defensa de prescripción , tenemos que es -dentro del proceso laboral - en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, con el escrito de porción de pruebas, y el la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se señala.
Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 (caso CARMEN AURORA CAMPOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO) lo siguiente:
“…Del extracto de la decisión precedentemente transcrita, aprecia esta Sala que el Juzgador de la recurrida al desestimar la defensa de prescripción, ciertamente lo hizo sosteniendo el criterio de que la parte demandada debió proponerla cuando compareció por primera vez ante la Inspectoría del Trabajo arriba referida, y al no realizarlo se configuró una renuncia tácita.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por la recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer primeramente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma.

Así pues, en sintonía con lo precedentemente expuesto, conduce a esta Sala a precisar que efectivamente el Sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción, en el presente caso, debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda, y por ende al verificarse de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, opuso tal defensa perentoria en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación a la demanda, se considera que en el caso de autos no operó la renuncia tácita de la misma. ” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia, visto que no se dio el supuesto de renuncia de la prescripción ni expresa ni tacita en la presente causa, ya que de los ejemplos de renuncias tácita que ha señalado la doctrina tales como: el pago, pactos nuevos, solicitud de plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca exprese la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción, que operó a su favor; ni ejemplos como los señalados en la sentencia Nro. 1525 del 14 de octubre de 2008, se dieron en la presente causa, considera ésta Juzgadora que no hubo renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción. Así se decide.
En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar que prospera la defensa perentoria de fondo opuesta, y por lo tanto se declara PRESCRITA LA ACCION PROPUESTA. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos Eulalio José Montilla Ramírez, Moisés Adrián Betancourt, Nelson Salomón Jiménez Márquez, Miguel Angel Gamardo Rivero, José Flores Catalan, Ysidro José Rodulfo, Luís Eduardo Bermúdez Salazar, Freddy José Casneiro Padilla, Rober José Márquez, Nolberto Rafael Rojas Marín, Rene Armando Alcoba Maita, Juan Pablo Ochoa Duarte y Efraín José Gutiérrez, en contra de la empresa Guardián de Venezuela, C.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios G. Secretaria (o),