REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000690

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandante: LINO JESUS FERRER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.752.422, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A y al ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA.

Parte demandada recurrente de la Apelación: KARINA PAZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 145.650.

Motivo: Diferencias de Salarios.

Suben ante esta Alzada las copias certificadas con efecto devolutivo de las actuaciones del juicio incoado por el ciudadano LINO JESUS FERRER CONTRERAS en contra de la entidad de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A y al ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por tal motivo, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por lo que entra a decidir en los siguientes términos:
Cumpliéndose con los autos de mero tramite en la presente causa; se constata pues que en fecha 14 de Enero del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, diligencia donde expone lo siguiente:

“Desisto de la apelación interpuesta en la causa en mención debido a que la misma puede ventilarse en el proceso de juicio (fase de juicio) y en animo de no dilatar el aparato procesal y buscando la celeridad manifiesto la voluntad de mi representado de desistir a la acción de apelación. Es todo. Es justicia en Maracaibo a la fecha de hoy.”

A los fines de fundamentar esta Alzada dicha decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe en el articulo 164, el Desistimiento del Recurso cuando no se comparece a la Audiencia ante esta Segunda Instancia, pues bien dicha normativa no es aplicable a nuestro caso examinado, pues no se configuró como tal, la Audiencia Publica y Contradictoria fijada para el día de hoy (15-01-2013); sino que el día 14 de enero de los corrientes, como consta del comprobante de recepción del documento (diligencia), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia el Desistimiento del Recurso; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandada recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, desistiendo del acto de la Apelación; el Legislador no escapa de esta realidad en cuanto a las rebeldías procesales se refieren, puesto que se movilizó el aparato jurisdiccional desistiendo del recurso.
En este sentido, la parte demandada no queda exenta de las costas que pueda producir dicho recurso, cuando se desiste del mismo; así lo establece el artículo 62 de la Ley Adjetiva Laboral, que quien desista de alguna demanda o RECURSO, que es el caso nuestro; se le condenará en costas a menos que existiere un pacto en contrario, de la cual en actas no se evidencia que fuere así, por tanto y por cuanto, PROCEDE LAS COSTAS EN DICHO RECURSO, en consecuencia, RESULTA FIRME EL AUTO RECURRIDO; HOMOLOGANDO así EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado ante esta Segunda Instancia de Cognición, por consiguiente se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) QUEDA FIRME EL AUTO APELADO.

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:26 p.m, quedando registrada bajo el Nro. PJ06420130000004.


WILLIAM SUE

EL SECRETARIO