REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000708

SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: JOSÉ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.612.460, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: KARELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.534.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Oficial Municipal de Maracaibo, extraordinaria Nº 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 134 del 09 de Julio de 1986 carácter que se evidencia de Resolución Nro. 723 de fecha 17 de enero de 2012.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEXANDER QUEVEDO, RICARDO BOSCAN, JESSICA HERNÁNDEZ, JUAN AVILA, EUGENIO ACOSTA, RICARDO BOSCAN, MARISELA CRIOLLO, DORA GUTIERREZ, RAFAEL MORALES, MARCOS GIMENEZ, JESUS MARQUEZ, NESTOR URDANETA, MARIA SILVA Y JESIBERTH LEAL inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 120.270, 146.040, 133.037, 60.526, 29.164, 146.040, 177.702, 148.389, 142.970, 142.969, 132.993, 189.931, 119.026 y 140.453 respectivamente.

Motivo: Diferencias De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JOSÉ PORTILLO en contra de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 10 de Enero de 2013, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 17 de Enero de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que hará un pequeño esbozo o recorrido por el proceso de la audiencia de juicio y una vez explanados los motivos por las cuales se demanda a la empresa IMAU se dejó expresa constancia de que uno de los medios de pruebas alegados y consignados en el momento pertinente como fue la consignación de documentos emanados de una entidad bancaria Banco Occidental de Descuento donde se verifica y se puede constatar que se le cancela por cuenta nomina el salario a sus defendido por lo que solicitó valor probatorio puesto que la empresa IMAU no emitía ningún tipo de recibo para estar conforme con el pago de su salario. Que se consignó un expediente administrativo proveniente de la Inspectoria del Trabajo y eso abunda esos medios de pruebas como el procedimiento del pago de salarios caídos y el reenganche que en su oportunidad también procedía en su legalidad, que la empresa IMAU fue sancionada como lo dijo tanto en su demanda como en el escrito de apelación. Que fue sancionada porque había un decreto de inamovibilidad y que es cierto que las entidades paramunicipales donde se vea afectada directa e indirecta como “dice” la ley orgánica del poder público municipal, si se “toca” algún bien del Estado tienen sus prerrogativas. Que se permite hacer mención de una sentencia del Magistrado Dugarte que establece que debe analizarse de manera reflexiva esas prerrogativas y privilegios del Estado con respecto a los Municipios y las empresas mercantiles del municipio donde dice la ley que no procede la confesión ficta cual es el lapso para que la empresa paramunicipal o el ente o el organismo conteste, que tienen sus prerrogativas y privilegios pero que no se debe interpretar de manera restrictiva y que no es el mismo privilegio que se le da al Estado o a la Nación como Republica y lo que pasa aquí es que la parte demandada no presenta material probatorio que demuestre que su representado haya renunciado, que sin embargo (ellos-la parte recurrente) aceptan que haya existido un primer pago de 17.000 esperando que se la pagara el resto por despido. Que la empresa demandada no presenta ningún documento probatorio al respecto ni cuanto devengaba el trabajador para el momento y fue presentado por lo que se solicitó al juez que tomara esa situación, que en su sentencia solo tomó un salario base nacional para resolver el calculo. Que se basó en el salario mínimo, pero que su representado no ganaba salario mínimo. Que los recibos de cuenta no fueron valorados pero que básicamente no fue eso, porque no pidió pruebas de informes y no fue ratificado, que eso básicamente no es lo que está reclamado que fue un error que admite como profesional del derecho de su parte. Que esto es un esbozo de lo que ocurrió, que lo que considera es que parte de la Constitución establece que en base al hecho social trabajo se dejaron por alto algunas valoraciones de pruebas por el Juez para tomar en consideración del salario. Que no está de acuerdo con el salario porque no hubo una prueba contundente de la empresa demandada que desvirtuara de lo que se está alegando tomando en cuenta que hay como prueba el expediente administrativo de la Inspectoria del Trabajo. Que no es solo el cálculo sino los demás beneficios que tiene derecho, que por eso es que recurre, porque ante la formalidad de que las empresas paramunicipales tienen prerrogativas y privilegios en relación a la confesión ficta, son limitadas para las empresas paramunicipales. Que la empresa no trajo pruebas al proceso, dijo que el trabajador había renunciado y se tomó en cuenta como renuncia cuando la empresa no lo demostró y eso lo toma en cuenta en base a la sentencia del Magistrado Dugarte en relación a la valoración de las pruebas y tomando en consideración el articulo 89 de la Constitución con respecto al hecho social del trabajo y el derecho fundamental al no vulnerar los derechos de los trabajadores y “menos” por parte de un ente municipal. Que alega la indemnización porque el Tribunal en su sentencia dice en una parte que no tiene derecho a ello porque fue retiro voluntario pero que al mismo tiempo condena en otro ítems a que sí se le pague la indemnización sustitutiva del preaviso por lo que considera que allí hubo “como una incongruencia o error” con respecto a que “dice” que fue despedido y al mismo tiempo condena en uno de los ítems por lo que hay un error en ese punto por lo que solicita que sea valorado por este Tribunal porque no se condenó la indemnización del 125 pero que si se lee la sentencia “dice” que sí por lo que se declara parcialmente con lugar, que “saca” sus cálculos con un salario que no es.
Manifestó la parte demandada que ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados por esta representación en la audiencia de juicio y que de igual forma solicita que sea confirma la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Juicio de fecha 18 de octubre de 2012 por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU), por cuenta ajena y bajo dependencia de ésta la cual actualmente se encuentra domiciliada en la zona industrial sur al lado de la empresa Iveco en fecha 13 de septiembre de 2005, cumpliendo con una jornada de labor de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., desempeñando el cargo de Conductor, devengando un último salario mensual de Bs. 2.455,59. Que en fecha 07 de marzo de 2008, se le participó que estaba despedido por quien fungía como Jefe de Recursos Humanos, el ciudadano Javier Tekedor, sin que mediara causa justificada alguna para tal decisión y mientras prestó sus servicios fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que imponía la relación de trabajo, que sus labores como señaló fue de conductor de vehículos que sirven para la recolección de desechos. Que estando en la etapa procesal correspondiente como lo establece el articulo 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuso formal solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que según decreto presidencial de fecha 27/12/2007, de Nro° 5.752, se acordó la inamovilidad laboral que lo ampara y además de no justificar el despido no fue acatado tal decreto por parte de la demandada. Que una vez cumplido con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo según expediente signado con el Nro. 042-2008-01-00446 en la cual reposa acta levantada en fecha 25 de abril de 2008 a las 9:30 a.m., día y hora indicado para llevar a cabo la audiencia para que se diera contestación a la antes mencionada solicitud, el cual no fue cumplida por parte de la empresa demandada puesto que no compareció ni por si ni por medio de apoderado lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos o confesión ficta tipificada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 135 (primer aparte) de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en su providencia administrativa de Nro. 93 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que la apoderada Yarisela Albarran como supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo procedió a la notificación de la demandada en la sede o domicilio para el momento de la notificación, recibiendo de parte de la demandada negativa al recibimiento tanto de la funcionaria como de la formal notificación, por lo que la señalada funcionaria realizó un informe por obstrucción a la labor del funcionario de la Inspectoria del Trabajo, lo que demuestra la denegación de cumplimiento de parte de la empresa en la posibilidad de llegar a una solución convenida. Que el ciudadano Javier Tekedor-Jefe de Recursos Humanos-manifestó que no podía entrar a la empresa por lo que debía retirarse al igual que la funcionaria señalada, que se evidencia violación del articulo 450 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en consecuencia de las circunstancias de hecho anteriormente planteadas es por lo que la Inspectoria del Trabajo levantó un informe donde se establece una sanción por el no cumplimiento de la orden emanada de la sala de fueros según lo establece el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) para que le cancele la cantidad de Bs. 83.029, 46, por los siguientes conceptos: En base al salario diario de Bs. 81,85 y un mensual de Bs. 2.455,50 reclama la Antigüedad desde el año 2005 hasta Abril 2008, la cantidad de Bs. 11.430,80, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre la incidencia de las alícuotas del bono vacacional y utilidades la cantidad de Bs. 4.970,97; por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama 60 días por la cantidad de Bs. 4.911,00, por la Indemnización por despido 90 días por la cantidad de Bs.7.366,50; por Vacaciones Fraccionadas del año 2007-2008, 38 días por la cantidad de Bs. 3.110,30; por Utilidades del año 2007-2008, 120 días por la cantidad de Bs. 9.822,00; por Salarios Caídos, reclama 24 meses por la cantidad de Bs. 58.932, 50. Que el total de la demanda arroja la cantidad de Bs. 100.544,07, que a la misma se le debe restar el anticipo que entregara la empresa por la cantidad de Bs. 17.514, 61 por lo que la cantidad o monto a reclamar es de Bs. 83.029,46.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos: Que el ciudadano JOSÉ PORTILLO, prestó servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU). Que es cierto que la fecha de ingreso del demandante es el 13 de septiembre de 2005. Que es cierto que el demandante desempeñaba el cargo de Conductor. Que es cierto que el demandante prestó servicios para la demandada hasta el 07 de marzo de 2008.
Hechos Negados: Niegan y rechazan que su representada haya despedido al demandante, ya que su retiro fue por renuncia voluntaria la cual presentó libre de constreñimiento alguno. Niegan y rechazan que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 2.455,50, ya que la realidad es que su salario mensual era de Bs. 867, 57. Niegan y rechazan que se le adeude la cantidad de Bs. 11.430,80 por concepto de antigüedad ya que la realidad es que por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 7.806,10. Niegan y rechazan que se le adeude la cantidad de Bs. 4.970,97 por concepto de alícuota de utilidades y bono vacacional ya que la realidad es que la cantidad que le corresponde al demandante es de Bs. 2.022,38. Niegan y rechazan que se le adeude la cantidad de Bs. 4.911,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la cantidad que le corresponde al demandante es de Bs. 3.596,40. Niegan y rechazan que se le adeude la indemnización por despido injustificado debido a que el demandante presentó su renuncia voluntaria libre de constreñimiento alguno. Niegan y rechazan que se le adeude la cantidad de Bs. 58.932,50 por concepto de salarios caídos, ya que en este caso presentó su renuncia voluntaria libre de constreñimiento alguno, por lo que no le corresponde cantidad de dinero alguno por el referido concepto. Niegan y rechazan que el demandante sea o se haya hecho acreedor de cantidades de dinero demandadas, ya que se la canceló la totalidad de Bs. 17.517,86 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el momento de su renuncia ante el Instituto, que por lo tanto no queda nada a deber del IMAU al actor.

DE LA CARGA PROBATORIA
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (salario e indemnización por despido y sustitutiva del preaviso), en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copias simples del procedimiento signado con el Nro 042-2008-01-00446, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, marcada con la letra “A”, que riela del folio 59 al 93. Visto que la parte a quien se le opone dicha documental la reconoció y siendo un documento publico administrativo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor interpuso demanda administrativa ante la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo; que en acta de fecha 25 de abril de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo se demuestra que el órgano administrativo dicta providencia bajo el Nro. 93 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a los alegatos del actor en su oportunidad, es decir, en base a un salario básico mensual de Bs. 867.000,67 y en vista de configurarse la confesión ficta quedó como cierto lo alegado por el actor. Así se decide.
-Estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, marcada con la letra “B”, que rielan del folio 94 al 127. Visto que fue impugnada por ser emitida por un tercero, este Tribunal Superior considera que al constar rubrica y sello de la entidad, los mismos debieron ser ratificados mediante prueba de testigos, no siendo ello así, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba Testimonial: Del ciudadano EDUAR BERMUDEZ. Visto que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la evacuación del referido testigo, dejó constancia de su incomparecencia, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si el salario corresponde al alegado por la parte actora y que los beneficios laborales hayan sido calculados conforme a esto y verificar si existe incongruencia en la procedencia de la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse sobre el primer punto de apelación referido al SALARIO:
Arguye la parte actora que no fue tomando en cuenta en la decisión de la recurrida el salario en base a Bs. 2.455,50, como lo indica en el Libelo de la demanda, así pues, observa este Superior Tribunal que la parte actora consigna como documental el procedimiento signado con el Nro. 042-2008-01-00446, iniciado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, marcada con la letra “A”, que riela del folio 59 al 93 evidenciándose providencia Nro. 93 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a los alegatos del actor en su oportunidad, es decir, en base a un salario básico mensual de Bs. 867.000,67 y en vista de configurarse la confesión ficta, quedó como cierto lo alegado por el actor, por lo que se infiere que su salario básico mensual real fue de Bs. 867.000,67 como lo indica claramente la providencia administrativa y como hecho alegado por el mismo actor en la oportunidad de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe ser tomado en cuenta esta cantidad a los efectos de efectuar los cálculos de los conceptos generados por la prestación del servicio. Así se decide.
En conclusión sobre este particular, queda firme el salario tomado en cuenta por el Tribunal de la recurrida, aunado al hecho de que la parte demandada si bien no demostró prueba alguna que desvirtuara el alegato del actor, sí en el escrito de contestación afirmó como hecho cierto que el actor haya devengado un salario básico mensual de Bs. 867.000,67, por lo que existiendo estos hechos paralelos, queda en definitiva la ultima cantidad indicada como remuneración. Así se decide.
En lo que respecta a la segunda delación, sobre la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, manifestó la parte actora que el Tribunal de la recurrida incurrió en error al dejar de condenar la indemnización del despido, que en su motiva indicó que el término de la relación laboral fue por renuncia y posterior a ello condena únicamente la indemnización sustitutiva del preaviso, considerando la parte apelante, que le corresponde son ambas indemnizaciones.
En vista de lo anterior, este Tribunal en función revisoria constata primeramente de las probanzas de las actas así como de la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, que el término de la relación laboral que unió al ciudadano José Portillo con el Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) fue realmente un despido que por causa injustificada no logró desvirtuar la accionada, ciertamente yerra el Tribunal de la recurrida en conceder únicamente la indemnización sustitutiva del preaviso y no la indemnización por despido y por error inexcusable establece textualmente en parte de la motiva de su decisión lo siguiente:
“…en relación al motivo de terminación de la relación laboral, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador que ciertamente la extinción de la relación laboral fue por despido, por lo que forzosamente debe concluirse que la causa de terminación de la misma fue por renuncia del ciudadano actor. Así se decide.”-
(…)
2.-En relación al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 59,94, resultando la cantidad de Bs. 3.596,40 por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso. Así se Establece.-
3.-En relación al concepto de Indemnización por despido, visto que no se demostró que la relación laboral culminó por despido injustificado, este Tribunal declara improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Establece.-
Bajo este mapa referencial, se considera un ERROR INEXCUSABLE del Tribunal de la recurrida al condenar una indemnización y excluir la accesoria puesto que la previsión legal del 125 de la ley sustantiva laboral derogada, establece el pago de las indemnizaciones por despido que por indemnización accesoria corresponde igualmente la indemnización sustitutiva del preaviso según el caso que corresponda al termino de la relación laboral del demandante.
En este orden de ideas, al constatarse el error, corresponde al actor la procedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO desertada en la condena, puesto que evidentemente la causa del despido no fue demostrada por la accionada; no existen suficientes motivos que determinen a esta Alzada que sea lo contrario, por lo tanto conforme al articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días a razón del salario integral (Bs. 59,94) que arroja un total por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 3.596,4), por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, queda en los mismo términos que fue condenado por el Tribunal de la recurrida, vale decir, conforme al articulo 125 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días a razón del salario integral (Bs. 59,94) que arroja un total por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 3.596,4), por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
En definitiva de estas indemnizaciones arrojan un total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BS. 7.192,8) por lo que se ordena a la demandada a su pago. Así se decide.
Resuelto como han sido las delaciones respectivas, este Tribunal deja firme todos y cada uno de los conceptos que no fueron objeto de apelación, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

Por concepto de ANTIGUEDAD, le corresponde al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.451,54), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.
En lo que atañe al reclamo de las ALÍCUOTAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL el actor reclama la cantidad de Bs. 4.970,97, pero es el caso de que no tiene asidero legal dicha reclamación, por lo tanto admitiendo la parte demandada en su escrito de contestación, el hecho de que le adeuda la cantidad de Bs. 2.022,38, es por lo que se ordena en definitiva al pago de DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.022,38). Así se decide.
Del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2007-2008, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde al actor la cantidad de TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 3.110,30), por lo que se ordena a su pago. Así se decide.
Con lo que se refiere al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la demandada este concepto ni el monto reclamado, le corresponde al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.822,00), por lo que se ordena a su pago. Así se decide.
En relación al concepto de SALARIOS CAÍDOS, visto que el referido concepto debió ser condenado por la recurrida al evidenciarse y justificarse la providencia administrativa (en el caso de marras como procedente la solicitud del reenganche y pago de salarios), sin embargo, no siendo objeto de apelación, de la cual este Tribunal Superior debe ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, es por lo que lo declara improcedente en los mismos términos del Tribunal de la recurrida. Así se decide.
En definitiva, todos los conceptos que fueron anteriormente procedentes arrojan la cantidad total de Bs. 30.599,02, sin embargo se le deberá restar la cantidad de Bs. 17.514,61 referido al adelanto de prestaciones sociales admitido por la parte actora en su escrito libelar, dando como resultado la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 13.084,41), cantidad ésta que deberá el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) cancelarle al ciudadano JOSÉ PORTILLO. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicados por el Banco Central de Venezuela; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y LAS ALÍCUOTAS DE LAS ALICUOTAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ PORTILLO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU).

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas de la demanda ni del recurso dada la parcialidad del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000013.-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO