REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000078.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCÓN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRÓN REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de diciembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente, 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, de igual forma no posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 60 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud Laboral en el Trabajo elaborado sin la participación de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 07 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y, 3.- No brindar el completo acceso a la información contenida en los exámenes de salud preventivos y periódicos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, donde además se ordena a su representada el pago de la cantidad CIENTO CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 104.130,00), por las supuestas infracciones establecidas en la Providencia recurrida.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:
Adujo que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tienen competencia para aplicar sanciones, de igual manera, tampoco le ha sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INPSASEL por medio de su Presidente o Presidenta la facultad para la imponer sanciones.
Que la providencia recurrida que estableció las sanciones en contra de su representada fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012 por la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL, actuando en su carácter de Directora (e) DIRESAT Consta Oriental del Lago, según Providencia Administrativa Nro. ORH-2012-39, de fecha 16 de mayo de 2012 (vale destacar, que la providencia Administrativa que le otorga el carácter de directora a la ciudadanaza antes mencionada, no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa), en el marco del procedimiento sancionatorio aperturado por la sala de sanciones el cual se fundamento en el supuesto incumplimiento de mi representada de los artículos 46; 53 numeral 2 y 10; 56 numeral 7; 59 numeral 3 y 7; 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, al ser un órgano sustanciador, están facultadas para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, etc., no obstante, no tienen la competencia que se pretende atribuir, pues la referida aptitud sancionatoria legalmente es exclusiva y excluyente del INPSASEL.
Indicó que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 22 ejusdem es quien ejerce la máxima autoridad y representación del Instituto, es evidente que la competencia para imponer sanción a los empleadores una vez concluido el procedimiento correspondiente es el Presidente o Presidenta del Instituto, ante lo cual, resulta manifiestamente incompetencia la facultad atribuida por la Abog. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO para imponer la sanción contra la cual por medio del presente escrito se recurre. Señalado lo anterior la incompetencia con respecto a la DIRESAT para la imposición de sanciones al empleador, constituye una incompetencia manifiesta.
Que de todo lo anteriormente expuesto, queda claro, 1.- Existe una evidente incompetencia por parte de la Directora de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para dictar la providencia administrativa sancionatoria –hoy recurrida- en contra de mi representada; 2.- Las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores, son exclusivamente organismos con facultades para sustanciar procedimientos más no para establecer sanciones; 3.- La competencia para establecer sanciones es exclusiva y excluyente del INPSASEL; y, 4.- La representación del INPSASEL, y únicamente la ostenta su Presidente o Presidenta.
Que en virtud de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-22-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicito a este Tribunal sea declarado.
2.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA Ó MOTIVO:
Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.
2.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Explicó que se puede estar en presencia de vicios por falso supuesto de hecho, cuando exista: 1.- Ausencia total y absoluta de hechos; 2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos; 3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.- Desconozca, Prescinda o Juzgue erróneamente las pruebas existentes.
Que es específicamente, lo relacionado a la falsa apreciación y a la no comprobación de los supuestos fácticos, es en lo que considera incurrió la administración al dictar el acto que aquí recurro, en virtud de ello, a continuación a explican los vicios en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia hoy recurrida.
2.1.1.- DE LA FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO procedió a dictar la providencia administrativa objeto del presente recurso, Con Lugar la propuesta de sanción sustanciada por la Sala de Sanciones del referido despacho administrativo, basando su decisión en unas presunciones asumidas como cierta por parte del funcionario inspector y convalidadas por el funcionario sustanciador del proceso, descuidando de esta forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Que en el acto que se recurre la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO consideró que existían elementos indubitables para sancionar a mi representada, por supuestamente: 1.- No mantener el control de las condiciones inseguras de trabajo, ni poseer un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina por puesto de trabajo; 2.- Poseer un Programa de Seguridad y Salud Laboral, elaborado sin la participación de los trabajadores; 3.- No informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de las condiciones inseguras a las que están expuestos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud.
2.1.2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO MANTIENE EL CONTROL DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DE TRABAJO, DE IGUAL FORMA NO POSEE UN ESTUDIO DE LA RELACIÓN PERSONA, SISTEMA DE TRABAJO Y MAQUINA POR PUESTO DE TRABAJO, INCUMPLIENDO CON EL ARTÍCULO 60 Y 62 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Señaló que no es cierto que no mantenga un control de las condiciones inseguras de trabajo, por cuanto su representada mantiene un estricto control de las condiciones en las que se ejecutan las labores en la agencia Concordia en Cabimas, prueba de lo anterior, se sustentan en las remodelaciones realizadas en dicha oficina a los fines de garantizar la seguridad y confortabilidad de las condiciones de trabajo, lo cual quedo demostrado en durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo sancionatorio que derivó en la providencia administrativa hoy recurrida, pues su representada consigno soportes indubitables de la realización de dichas remodelaciones, y adicionalmente promovió otros medios probatorios para demostrar ante la DIRESAT-COL la certeza de dichas remodelaciones y mejoras e la agencia inspeccionada, pruebas las cuales fueron silenciadas y desechadas rotundamente por el despacho sustanciador, como por ejemplo: constante de CINCUENTA Y SEIS (56) folios útiles, promovió, Copia de Solicitud de Aprobación de Proyecto de Remodelación de la oficina Concordia, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011; y, sus respectivas con ordenes de servicios de presupuestos aprobadas para la ejecución de los trabajos de remodelación de la oficina Concordia, entre el periodo correspondiente a los meses de junio del año 2011 y enero de 2012; pruebas de informe a las distintas sociedades mercantiles que participaron en el proceso de remodelación de la oficina Concordia.
Señaló que en el acta de la inspección realizada en la sede de su representada en fecha 23 de mayo de 2011, promovida como prueba en el procedimiento administrativo sancionatorio, y evacuada por un funcionario de la Diresat-Col, se dejó constancia de la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo para la oficina Concordia, que se constituyó un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual contrario a lo indicado en la acta de informe de propuesta de sanción siempre se ha encontrado activo; lo cual quedó plenamente demostrado durante el proceso sancionatorio; igualmente en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que se cuenta con las estadísticas de accidentalidad; 2.- Que se cuenta con el Certificado del Departamento de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Bomberos de Cabimas; 3.- Se constató que al personal se le impartían cursos para prevención de accidentes, y que se entregan a los trabajadores las descripciones de cargo; 4.- Que los trabajadores están inscritos en el IVSS; 5.- Que se entregan las notificaciones de riesgos; 6.- Que se cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud Laboral, entre otras cosas.
Por otra parte, señaló que no es cierto que su representada no cuente con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, pues como quedó demostrado en la fase probatoria correspondiente mi representada consigno dichas documentales, sin embargo, las mismas fueron desechadas por el despacho sustanciador por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, ante lo cual llama poderosamente la atención el criterio considerado por la dicho despacho, pues antes las mismas circunstancias de valoración, para otros medios probatorios documentales el despacho sustanciador consideró prudente darle “PLENO VALOR PROBATORIO”.
Señaló que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual se dejó constancia que se encuentra en pleno funcionamiento, el cual entre otros esta integrado por la Gerencia de Higiene y Ambiente de su representada, donde laboran expertos higienistas, así como otros especialistas en la materia, tiene entre sus funciones las de la preparación de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, con la finalidad de asegurar la protección de todos los trabajadores contra toda condición que pueda perjudicar su salud, y así con estos estudios tomar las medidas preventivas y correctivas que sean necesarias.
Que visto que en la oficina Concordia, el funcionario inspector dejó constancia del cumplimiento de una serie de elementos tendentes a garantizar las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, y aunado a que su representada cuenta con los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, es necesario concluir que en efecto su representada si mantiene un estricto control de las condiciones inseguras de trabajo, así como cuenta con los referidos estudios, y siempre ha tomado en cuenta los resultados que estos han arrojado a los fines de garantizar la salud y seguridad en el trabajo.
Por todo lo anterior, indicó que la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, incurre en el falso supuesto de hecho, pues, realiza una valoración inadecuada a pruebas; tampoco hace una correcta evaluación del item “G” del Escrito de Promoción de Pruebas referido a la Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajo de: Área de Negocios, Ejecutivos de Negocios, Área de Operativa y Cajero de la oficina Concordia de fecha 17 de junio de 2012, evaluación la cual también incluyó los siguientes puestos de trabajo: en el Área de Negocios (Gerente, Subgerente y Asesor VIP); en el Área Operativa (Subgerente y Cajero Interno); para establecer una sanción infundada, pues se hace desconociendo el acervo probatorio presentado por mi representada.
2.1.3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE MI REPRESENTADA NO DEMOSTRÓ QUE EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EL CUAL FUE ELABORADO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES:
Señaló que a decir de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO su representada no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado con la participación de los trabajadores, así como que en este programa no se contemple la participación de los trabajadores, lo cual no es cierto, y así fue señalado y demostrado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado ante la Sala de Sanciones de la Diresat-COL, pues todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia Concordia de Cabimas.
Señaló que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario encargado de practicarla, consideró sin evaluación o verificación previa alguna sobre el programa, que éste fue elaborado sin la participación de los trabajadores, sin embargo, llama poderosamente la atención que el funcionario nunca indica cuales son los medios, circunstancias o motivos que lo llevaron a concluir que los trabajadores de la oficina inspeccionada no tenían participación en la elaboración del referido instrumento, por lo cual resulta confusa y hasta ilógica la propuesta de sanción en este supuesto; por cuanto en el acta de inspección lo que se señaló fue que el programa “no posee mecanismo de participación de los trabajadores” lo cual en primer lugar no es cierto, y en segundo lugar es distinto a que el programa no haya sido elaborado con la participación de los trabajadores.
Que es evidente que existe una incongruencia entre lo señalado en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, y lo señalado en la propuesta de sanción de fecha 25 de agosto de 2011, lo cual fue señalado por su representada en la oportunidad de de presentar sus alegatos, y sin embargo no fue tomado en cuenta por la administración, siendo evidente que se está sancionando a su representada por un supuesto de hecho que no coincide con lo supuestamente verificado en la inspección que dio origen a todo el proceso sancionatorio.
Señaló que en el año 2009 su representada elaboró y aprobó con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, programa el cual se va actualizando periódicamente, siempre con la participación de los trabajadores, ya que el mencionado programa se encuentra elaborado particularmente para cada oficina, en este caso para la Oficina Concordia de Cabimas.
Que a pesar de que en estos hechos no se fundamenta la propuesta de sanción, en el presente caso para el momento de la visita de inspección del 23 de mayo de 2011, ya el programa había sido actualizado, y sin embargo dentro del plazo estipulado por la Diresat-Costa Oriental del Lago su representada procedió nuevamente a la revisión y nueva actualización del mismo, pudiéndose apreciar todo esto de los elementos probatorios dentro de las actas procesales del expediente administrativo; al igual que también se podrá apreciar que en el mencionado programa se prevé la participación de los trabajadores a través de los programas de responsabilidad social ejecutados a través de las fundaciones asociadas a mi representada, todo de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y la norma técnica que establece los criterios y procedimientos para la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Que todo lo antes señalado pudo haber ser sido verificado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, pues a través de las documentales aportadas al proceso por mi representada, como lo fueron el Acta firmada por los trabajadores en señal de su participación en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, y la Aprobación por parte de el Comité de Salud y Seguridad Laboral, pero además, durante las intervenciones de los testigos promovidos por su representada a los cuales la Dirección ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO considero coherentes, se evidencia que todos indicaron que habían participado e incluso se les solicitó asesoría en la elaboración del PSSL, quedando en evidente la participación de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral.
Indicó que de haber realizado la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por mi representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos –relacionadas con mi representada- y a través de la cual se pudo haber evidenciado, que constantemente los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral en pleno o parcialmente, o Delegados de Prevención, acudían en búsqueda de asesorías para la elaboración del PSSL a la sede de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.
2.1.3.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO AL AFIRMAR LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, QUE SU REPRESENTADA NO INFORMÓ POR ESCRITO A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS CONDICIONES INSEGURAS A LAS QUE ESTÁN EXPUESTOS O A CONDICIONES DISERGONOMICAS O PSICOSOCIALES QUE PUEDAN CAUSAR DAÑO A LA SALUD DE ACUERDO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), INCUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 56 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT):
Que no es cierto que su representada no informe a los trabajadores de los riesgos a los cuales podrían estar expuestos, ya que estas notificaciones se entregan al inicio de la relación de trabajo y cada vez que hay un cambio en las funciones del trabajador o se introducen nuevas tecnologías o equipos.
Resaltó que en el acta de visita de inspección de fecha 23 de mayo de 2011, el funcionario actuante señala expresamente que “se constató Constancia de Notificación de Riesgos Por Puesto de Trabajo” dejando expresa constancia que su representada si notificaba a sus trabajadores sobre los riegos expuestos, por lo cual resulta contradictorio que la propuesta de sanción se fundamente en el supuesto incumplimiento del deber patronal de informar por escrito a sus empleados de las condiciones inseguras.
Señaló también el funcionario que las notificaciones no poseen la fecha en la que fueron recibidas, lo cual no es cierto por cuanto las mismas son firmadas y se les incluye la fecha al momento de ser entregadas a cada uno de los trabajadores, aunado a que la LOPCYMAT nada señala sobre que sea un requisito de validez de las mismas que sean fechadas; sin embargo como ya se ha señalado su representada es fiel cumplidora de sus cargas patronales, y así fue demostrado en la fase probatoria correspondiente.
Resaltó que en el punto 5.9 del acta de inspección el funcionario actuante dejó constancia de haber constatado las “Constancia de Notificación de Riesgos…”, asimismo, de forma aleatoria constató la existencia de dicho documento para los puestos de Promotor Integral y Cajero.
Que el funcionario actuante, también dejo constancia de la existencia del “Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo” señalando expresamente el funcionario: “es importante destacar que esta si posee el riesgo de síndrome de stress post-traumático y agente tales como robo, urto (sic), atraco, delincuencia común y crimen organizado”, con lo cual se evidencia que su representada si notificó a sus trabajadores sobre el riesgo latente de hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente señalado concluyó que no es cierto que su representada no notifica sobre los riesgos expuestos a sus trabajadores y trabajadoras, así como no es cierto que su representada incumple el numeral 3 del artículo 53 de la LOPCYMAT, ya que el propio funcionario lo pudo constatar y así lo señaló en el acta de la inspección realizada en la oficina de mi representada sobre la existencia de las notificaciones y análisis de riegos, y lo que con estas se notifica a los trabajadores, todo lo cual fue también ratificado y demostrado en la fase probatoria correspondiente.
2.2.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR LA DIRESAT – COL EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, POR HABER INCURRIDO LA RECURRIDA EN SILENCIO DE PRUEBAS AL NO VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JUDITH CORONEL:
Que en el presente caso, la DIRESAT – COL incurre en vicio de nulidad absoluta al ni siquiera hacer mención en la Providencia recurrida ni mucho menos la valoración de la testimonial jurada de la ciudadana JUDITH CORONEL, portadora de la cédula de identidad N° 11.886.081, quien fue promovida en tiempo hábil durante el proceso de sustanciación que conllevo a la publicación de la Providencia recurrida y la cual según se desprende del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2012 fue debidamente admitida como testigo para rendir su declaración jurada durante el procedimiento.
Que de la revisión de la valoración hecha por el despacho administrativo a las testimoniales en la Providencia recurrida, no existe evidencia que la declaración jurada de la ciudadana JUDITH CORONEL, es decir, el despacho omitió la declaración de la ciudadana antes mencionada, con lo cual se configura en una flagrante violación al derecho constitucional del Derecho a la Defensa, sino que además, no emitió ninguna manifestación respecto al porque de la no valoración de dicha testimonial.
Que por otra parte, existe plena evidencia de las documentales como: Evaluación Relación – Persona, Sistema de Trabajo y Máquina para los puestos de trabajos (Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo); Constancia de Notificación de Riesgo; Acta de firmada por los trabajadores y trabajadores en señal de haber participado en la elaboración del PSSL; Proyecto de remodelación de la oficina Concordia de Cabimas, así como, de factura de pago debidamente canceladas por la ejecución de actividades de remodelación dentro de la misma oficina, las cuales aun cuando fueron mencionadas en la providencia recurrida, el despacho no realiza un examen exhaustivo sobre la pertinencia o no de las mismas, simplemente se estable por parte del despacho administrativo “NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.-”, cercenando el Derecho a la Defensa de su representada.
Que al no realizarse la debida valoración a las pruebas documentales ni las testimoniales y aunado a lo anterior al no permitirse la evacuación de las pruebas informativas solicitadas correctamente durante el proceso administrativo, se infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, así mismo se desvinculo de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la Providencia recurrida, lo cual así solicito a esta Superioridad declara, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ocurrida el día 26 de junio de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012, publicada en fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Abg. ROSARIO LEAL, Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. US-COL-38-2012.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-022-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y Oficio de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 23 de mayo de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:11 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:11 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000078.
Resolución Numero PJ0082013000002.-
Asiento Diario Nro 27.