REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001001

DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO SANTANA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.010.070, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LISSETTE SALAZAR OTERO, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 9.786.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.141, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

APODERADA
JUDICIAL: EUGENIA BRICEÑO, Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 13.877.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.618, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la Audiencia Preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 9 de marzo de 2009, fue distribuido el expediente contentivo de la presente causa para la celebración de la fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma por distribución, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2010, se providenció sobre la admisión de las pruebas y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 5 de agosto de 2010. Así las cosas, tenemos que la causa fue suspendida en diversas ocasiones por acuerdo entre las partes.

Luego, celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios en forma permanente para la accionada, desde el 6 de marzo de 1999, hasta el 16 de febrero de 2007.

Que descansaba los días sábados y domingos de cada semana, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 621,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 20,70.

Que en fecha 16 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 05:25 p.m., cuando se disponía a empezar sus labores habituales de trabajo, encontrándose dentro de las instalaciones de la planta de la reclamada, en el área de producción, junto con sus compañeros de trabajo, el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, quien es el jefe de producción de la planta, sin mediar palabra y justificación alguna le comunicó que estaba despedido y que debía abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa, no teniendo otra alternativa que acatar la orden impartida.

Que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BEBIDAS REFRESCANTES DEL ESTADO ZULIA.

Que en vista que hasta la fecha de interposición de la demanda, la patronal no le había dado respuesta en relación al pago que por Ley le corresponde, se vio en la imperiosa necesidad de acudir en sede judicial a demandar los conceptos que le adeudan.

Que mantuvo una relación de trabajo por 7 años, 11 meses y 10 días, y sus prestaciones suman la cantidad de Bs. F. 44.163,56, como especifica a continuación:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), conforme a los diferentes salarios devengados mes a mes, más una alícuota de utilidades (120 días) y alícuota de bono vacacional (55 días), reclama la cantidad de Bs. F. 30.106,78.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 150 días a razón de Bs. F. 60,45, lo que totaliza la reclamada cantidad de Bs. F. 9.068,28 (Indemnización por Despido).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 60,45, lo que totaliza el peticionado monto de Bs. F. 3.627,32 (Indemnización Sustitutiva de Preaviso).

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama el equivalente a 50,38 días, a razón de un salario básico de Bs. F. 43,27, lo que arroja un total de Bs. F. 2.179,94 (Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado).

Que de conformidad con la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama el equivalente a 10 días de salario básico a razón de Bs. F. 43,27, lo que monta un total de Bs. F. 432,26 (Utilidades Fraccionadas).

Que reclama el equivalente a 3 meses de salario, a razón de un salario básico de Bs. F. 61,47, para un total de Bs. F. 1.844,37 (Paro Forzoso).

Igualmente peticiona el equivalente a Bs. F. 4.976,16 por concepto de horas extras (detalladas en cuadro discriminado en el escrito libelar).

Finalmente demanda el reintegro de las retenciones salariales que se le descontaran por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio, ello por cuanto según sus dichos, la patronal accionada jamás enteró en el IVSS, las cuotas correspondientes al tiempo que perduro su relación laboral, causándole un gravamen irreparable y que totaliza Bs. F. 971,62 (conforme se detalla en el cuadro de aportes descrito en el libelo de demanda).

Que los montos que por prestaciones sociales le adeuda la accionada suman la cantidad de Bs. F. 44.163,56, por lo que la demanda para que le pague las diferencias, esto pues a la fecha solo ha recibido la cantidad de Bs. F. 9.130,81. También peticiona que se le cancelen los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 4 de marzo de 2009, la parte demandada, por órgano de su apoderada judicial consignó su escrito de contestación a la demanda, el cual es del siguiente tenor:

En primer término niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la totalidad de la demanda que ha sido incoada en contra de su representada e igualmente niega, rechaza y contradice todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la parte actora, ello toda vez que según sus dichos, los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad y de los hechos.

Niega, rechaza y contradice que su representada no haya pagado los beneficios laborales que le corresponden a la parte actora como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron, ello por cuanto lo cierto del caso es que su patrocinada le pagó al accionante la cantidad de Bs. F. 9.130,81.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte actora un monto de Bs. F. 44.163,56, por conceptos de beneficios laborales que supuestamente debieron ser pagados al momento de la terminación de la relación de trabajo y que el mismo sea resultado de restarle Bs. F. 9.130,81 a la cantidad de Bs. F. 53.994,37, esto pues su representada pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo todos y cada uno de los beneficios laborales que pudieran corresponderle a la parte actora.

Que para el supuesto negado que el tribunal considere procedentes los reclamos del actor, se ha configurado la prescripción de la acción intentada por la parte actora, ello por cuanto desde el 16 de febrero de 2007, fecha en la que su representada despidió al trabajador, trascurrió más de un año, tal y como consta en el expediente, lo que hace que se perfeccione la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el salario normal de la parte actora haya estado constituido por la sumatoria de horas extras, trabajos nocturnos, bono vacacional y recargo de días feriados, cuando lo cierto del caso es que tales conceptos no pueden ser considerados parte del salario normal de ningún trabajador que haya prestado servicios para su representada, debido a que conforme a lo que disponía el parágrafo segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), solo los conceptos que son devengados por los trabajadores de forma regular y permanente pueden ser considerados salario normal; que el accionante no laboró horas extras y días feriados.

Niega, rechaza y contradice que para obtener la alícuota de utilidades que forma parte integrante del salario integral que sirve de base de calculo de la prestación de antigüedad, se tenga que dividir la cantidad de 120 días de utilidades entre 360 días y que luego el cociente resultante se deba multiplicar por el salario normal alegado y supuestamente devengado por el accionante en el último mes de labores del año respectivo, cuando lo cierto del caso es que para estimar dicha alícuota, se debe calcular el valor de todo lo devengado anualmente y multiplicarlo por el 33,33% y ese monto dinerario dividirlo entre 360 días.

Niega, rechaza y contradice que para obtener la alícuota del bono vacacional que forma parte del salario integral que sirve de base de calculo de la prestación de antigüedad, se tenga que dividir la cantidad de 55 días entre 360 días, ello por cuanto según la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, la parte actora tenía el derecho al pago de 55 días y en ese monto están incluidas las vacaciones y el bono vacacional; que solo será parte de la alícuota en cuestión, lo que le corresponda por concepto de bono vacacional.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 30.106,78 por concepto de 507 días de prestación de antigüedad (a tenor del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), esto por cuanto su representada canceló oportunamente al accionante las cantidades de dinero respectivas, las cuales le eran depositadas a éste en el fideicomiso que se encontraba constituido a su nombre en el Banco Caribe, Banco Universal C.A.

Niega, rechaza y contradice que el bono vacacional deba ser prorrateado mensualmente para tomarlo como elemento del salario integral que sirve de base de calculo para el pago de la prestación de antigüedad, esto porque ello implicaría un recalculo de las cantidades que fueran depositadas en el fideicomiso en forma definitiva, cuestión que constituiría una violación a lo establecido en el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual prohíbe expresamente el recalculo de tales montos dinerarios.

Agrega que la parte actora tampoco tomó en cuenta los anticipos que fueron solicitados por ella, sobre las cantidades de dinero que tenía depositadas a su favor por concepto de prestación de antigüedad (no los menciona en su escrito libelar), siendo que ya los tiene recibidos.

Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al accionante cantidad alguna por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, ello pues al haberle constituido un fideicomiso, es la institución financiera la obligada al pago de los rendimientos que generen las cantidades de dinero que eran depositadas por su representada en la referida cuenta fiduciaria.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. F. 9.068,28, esto es, 150 días de indemnización a tenor del ordinal 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales fueron calculados por éste con base a un salario equivalente a Bs. F. 60,45, ello debido a que el verdadero valor del salario de base de calculo para el cálculo de la referida indemnización era de Bs. F. 33,84, siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo se utilizó éste último para el pago de tal concepto.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. F. 3.627,32, esto es, 60 días de indemnización a tenor del literal d del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales fueron calculados por éste con base a un salario equivalente a Bs. F. 60,45, ello debido a que el verdadero valor del salario de base de calculo para el cálculo de la referida indemnización era de Bs. F. 33,84, siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo se utilizó éste último para el pago de tal concepto.

Niega que la parte accionante haya tenido derecho al pago de Bs. F. 2.179,94, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre marzo de 2006 y febrero de 2007, esto a razón de un salario de Bs. F. 43,27, cuando lo cierto es que el salario base que debe ser utilizado para el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente es el de Bs. F. 26,19 y agrega que siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo se utilizó este salario para el pago de tales conceptos no procede su pago.

Niega que la parte acciónate haya tenido derecho al pago de Bs. F. 432,26 por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, que fueran calculadas a Bs. F. 43,27, ello por cuento alega que las referidas utilidades, tenían que ser calculadas con base a los ingresos totales salariales que fueran devengados anualmente por el hoy actor y, sobre esa cantidad, aplicar el 33,33% (120 de utilidades), lo que que arroja la cantidad de dinero que debía ser pagada y, siendo que al momento de la terminación de la relación de trabajo se utilizó esta forma de cálculo, es por que el pago del monto reclamado en tal sentido no procede.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho al pago de Bs. F. 4.976,16 por concepto de 152 horas extras que supuestamente fueron trabajadas por la parte actora desde enero de 2004 hasta febrero de 2007. Al respecto reitera que la parte actora nunca laboró horas extras.

Niega que la parte actora tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. F. 1.844,37 por concepto de paro forzoso, ello por cuanto el sujeto pasivo de tal obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo es la Tesorería de la Seguridad Social (actualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Niega, rechaza y contradice que la parte accionante tenga derecho a Bs. F. 971,62 por concepto de reintegro de cotizaciones del seguro social que supuestamente no fueron enteradas ante el IVSS por su representada, siendo que afirma que su patrocinada si cumplió con la obligación de enterar las referidas cotizaciones, ello aunado al hecho que el único legitimado para solicitar el pago de las mismas es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la pretensión del ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA MOLERO, en contra de la accionada de actas, esto por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA DEFENSA SUBSIDIARIA REFERIDA
A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a ello tenemos que la parte demandada opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que entre la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, el 16 de febrero de 2007 y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 29 de abril de 2008, transcurrió 1 año, 2 meses y 13 días.

Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere, conforme a cada caso en particular.

En relación a ello, tenemos que en sentencia No. 0115, de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, Expediente No. 07-1152, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la causa seguida por la ciudadana MORELIA COBOS, en contra del INCE – MIRANDA, se hace referencia a un caso de demanda por reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrimía que la prescripción en materia procesal laboral no era anual, sino decenal, esto una vez obtenido el reconocimiento de la deuda (con ocasión de un pago). Ante ello la Sala reafirmó el criterio de la misma insertando un extracto de la sentencia No. 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

“(…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción.” (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).

De modo que los derechos laborales no cambian de naturaleza por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción, sino que simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción (bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), salvo casos y/o disposición especial (ejemplo, jubilación), es el que se establecía en el artículo 61, vale decir, de un (01) año.

En ese orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Subrayado agregado por este Juzgador)

Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa, fueron o no suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. En efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

De otro lado estatuye el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En este sentido, tenemos que rielan en actas procesales, copias simples del Expediente No. VP01-L-2007-1964, contentivo del procedimiento seguido por el accionante ciudadano ROGELIO SANTANA, en contra de la hoy demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., el cual se inició con demanda introducida en fecha 26 de septiembre de 2007 (7 meses y 10 días después de la fecha de terminación de la relación laboral), culminando la causa respectiva mediante acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2007 (fecha desde la cual empieza a computarse nuevamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 citado), en la cual se declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso, ello por la incomparecencia del hoy actor, a la instalación de la Audiencia Preliminar.

Así pues, interrumpido como fue en fecha 29 de septiembre de 2007, el lapso de prescripción iniciado luego de la terminación de la relación laboral que vinculara a las partes hasta el 16 de febrero de 2007, se tiene entonces que el nuevo lapso a partir del cual se ha de computar la prescripción de la acción, es a partir del día siguiente al 26 de noviembre de 2007, fecha en la que se verificó, se insiste en ello, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

Ahora bien, tal y como se evidencia de actas, la demanda fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, es decir, 5 meses y 3 días después de iniciado el nuevo lapso de prescripción, por lo que, se observa que la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello (verificándose la notificación de la demandada en tiempo oportuno, vale decir, el día 4 de junio de 2008), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa subsidiaria de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió recibos de pagos emitidos por la accionada, constantes de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella y siendo que no fueran impugnados por ésta, es por lo que se tienen por reconocidos legalmente, siendo valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Promovió en un folio útil, “Constancia de Trabajo” emitida por la reclamada, a nombre del ciudadano ROGELIO SANTANA MOLERO. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria como emanado de ella y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tienen por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.3.- Promovió “Carta de Despido” emitida por la demandada. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria como emanado de ella y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tienen por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4.- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Refrescantes del Estado Zulia, que riela marcado con la letra D. Con respecto a tal instrumental, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-05-2006, en el sentido de que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegaciones y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, razones todas estas por las que este Juzgado considera que la documental bajo examen no constituye en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciada como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.

1.5.- Promovió “Constancia de Trabajo” emitida por la reclamada, a nombre del accionante ciudadano ROGELIO SANTANA MOLERO. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria como emanado de ella y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tienen por reconocido legalmente, siendo que este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

1.6.- Promovió copia simple de Expediente identificado con el No. VP01-L-2007-001964, contentivo de un procedimiento por reclamo de prestaciones sociales, seguido por el hoy accionante, en contra de la querellada (consignado en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 23-04-2012) y que riela entre los folios del 101 al 155 de la pieza II. Con respecto a esta documental, se tiene que la misma contiene actuaciones procesales con valor probatorio similar al de un instrumento público y siendo que no fuera objetada y/o impugnada bajo ninguna forma de derecho por la accionada, es por lo que este sentenciador le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAMS MARIN, LUIS BRICEÑO, WILFREDO RIVERA, BENITO MAMBEL, RAFAEL HERNANDEZ, JUAN SILVA, JOSE GARCIA, DANIEL OLIVARES y LARRY PEREZ, no obstante ello, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no hay testimonios sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de la accionada la exhibición y/o entrega de todos los recibos de pagos emitidos desde el 06-03-1999 hasta el 16-02-2007, ello a los fines de evidenciar los diferentes salarios devengados por el actor. Con respecto a este medio de prueba, se tiene que la parte demandada en la audiencia de juicio presentó para su exhibición los recibos de pago que rielaban en el expediente promovidos por ellas como documentales, ello alegando ser éstos los que muestran los conceptos pagados semanalmente al accionante. De otro lado, la parte promovente no impugnó las documentales, ni las atacó en ninguna forma en derecho, razón por la cual se tienen como exactos los contenidos de los referidos recibos, siendo que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- INFORMATIVAS:

Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia indicara si el actor fue inscrito como trabajador por la accionada, la fecha de la inscripción, la fecha de ingreso que refleja la forma 14-02 (que repose en sus archivos), así como también el salario devengado para el momento de su inscripción y las cotizaciones correspondientes a los años de servicios prestados. Con respecto a este medio de prueba, se observa que no rielan las resultas respectivas en las actas, razón por la cual este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE: Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprenda de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:

2.1.- Promovió “Carta de Despido” suscrita por la demandada y recibida por el accionante ciudadano ROGELIO SANTANA. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tienen por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.- Promovió “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” por un monto de Bs. 9.130.819,23 (en denominación de la moneda antes de la reconvención monetaria) que en original y en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra C. Con respecto a esta instrumental, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tiene por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3.- Promovió copia simple de cheque de pago de prestaciones sociales por Bs. 9.130.819,23 (en la denominación de la moneda antes de la reconvención monetaria), de fecha 26 de febrero de 2007, del Banco del Caribe. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tiene por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.4.- Promovió “Recibos de Pago” de intereses de antigüedad de los periodos 01-07-2000 al 30-06-2001 y 01-07-2001 al 30-06-2002, de fechas 26 de julio de 2001 y 6 de junio de 2002, por Bs. 150.822,62 y Bs. 256.082,74 (en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria). Con respecto a estas instrumentales, tenemos que al tratarse de documentos privados que fueran opuestos a la parte contraria y siendo que no fueran impugnados por ésta, es por lo que se tienen por reconocidos legalmente, siendo valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.5.- Promovió original de “Autorización de Apertura de Fideicomiso” suscrita por el accionante, de fecha 19 de marzo de 2002. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de un original de un documento privado que fuera opuesto a la parte contraria y siendo que no fuera impugnado por ésta, es por lo que se tiene por reconocido legalmente, siendo valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.6.- Promovió “Solicitudes de Anticipos de Prestación de Antigüedad” de los haberes disponibles en el fideicomiso individual, por Bs. 680.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 1.200.000,00, Bs. 2.319.000,00, Bs. 2.319.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 880.000,00, Bs. 1.677.950,00, Bs. 850.000,00, Bs. 850.401,00, Bs. 970.000,00, Bs. 2.501.607,81, Bs. 990.000,00, Bs. 990.000,00, Bs. 837.037,11, Bs. 50.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 880.000,00, Bs. 1.515.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 680.000,00, Bs. 398.000,00, Bs. 398.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 200.000,00, (en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria). Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de originales de unos documentos privados que fueran opuestos a la parte contraria y siendo que no fueran impugnados por ésta, es por lo que se tienen por reconocidos legalmente, siendo valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.7.- Promovió “Recibos de Pagos de Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006”. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de originales de unos documentos privados que fueran opuestos a la parte contraria y siendo que no fueran impugnados por ésta, es por lo que se tienen por reconocidos legalmente, siendo valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.8.- Promovió “Recibos de pagos de vacaciones de los períodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006”. Con respecto a estos medios de prueba, tenemos que al tratarse de originales de unos documentos privados que fueran opuestos a la parte contraria y siendo que no fueran impugnados por ésta, es por lo que se tienen por reconocidos legalmente, siendo valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.9.- Promovió copia de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva según su decir, de la inscripción del ciudadano ROGELIO SANTANA por parte de la accionada ante dicha instancia. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que fuera impugnada por la actora, es por lo que se entiende que la misma no es fidedigna, razón por la cual esta documental no es valorada por este sentenciador conforme a las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.10.- Promovió copia de Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva según sus dichos, de la participación de retiro del ciudadano ROGELIO SANTANA por parte de la reclamada de dicha instancia. Con respecto a este medio de prueba, tenemos que al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo que fuera impugnada por la actora, es por lo que se entiende que la misma no es fidedigna, razón por la cual esta documental no es valorada por este sentenciador conforme a las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.11.- Promovió “Recibos de Pagos” de los salarios pagados semanalmente al ciudadano ROGELIO SANTANA, en el período de junio 2001 a diciembre de 2006 (duplicado del sistema de nómina). Con respecto a estos medios de prueba, se observa que al tratarse de documentales que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la derogada la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben ser entregadas por la patronal a sus trabajadores y, siendo que la parte accionante reconoció tácitamente su autenticidad al no atacarlas en forma alguna en derecho, es por lo que deben valorarse por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.12.- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores de Bebidas Refrescantes del Estado Zulia, que riela marcado con la letra D. Con respecto a tal instrumental, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-05-2006, en el sentido de que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegaciones y pruebas que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, razones todas estas por las que este Juzgado considera que la documental bajo examen no constituye en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciada como derecho y no como prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- INFORMATIVAS:

3.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – Caja Regional), en su sede ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara: a) Si el ciudadano ROGELIO SANTANA, ya identificado, estuvo afiliado bajo el Nro.115010070, como trabajador de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (la cual se identifica con el No. de patronal Z12100112); b) Si el prenombrado accionante, aparece en el estado de solvencia en el suministro de contribuciones obligaciones obligatorias a la seguridad social a cargo del patrono COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y c) El estatus actual de asegurado del reclamante en cuestión. Con respecto a este medio de prueba, se observa que no rielan las resultas respectivas en las actas, razón por la cual este Juzgado encuentra que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

3.2.- Solicitó se oficiara al Banco del Caribe, Banco Universal C.A., para que dicha instancia informara: a) Si la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., es titular de una cuenta corriente identificada con el No. 0114-0508-81-5080000032; b) Si contra los fondos disponibles en dicha cuenta corriente fue girado un cheque identificado con el No. 87297118 por un monto de Bs. 9.130.819,23, en fecha 26 de febrero de 2007; c) Si el beneficiario del mencionado titulo valor (cheque) era el ciudadano ROGELIO SANTANA; d) Que se señalara la modalidad mediante la cual el ciudadano ROGELIO SANTANA, hizo efectivo el cobro de la cantidad de dinero mencionada en el particular anterior; e) Si existió un contrato de fideicomiso para la administración de la prestación de antigüedad aperturado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, a solicitud del ciudadano ROGELIO SANTANA; f) Si en dicho contrato individual de fideicomiso, la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a solicitud del ciudadano ROGELIO SANTANA, abonó mensualmente las cantidades de dinero de la prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, g) Igualmente se solicitó se enviara una relación detallada de los días y cantidades abonadas mensualmente por la patronal accionada, en la cuenta de fideicomiso individual del prenombrado accionante h) También se solicitó se enviara una relación de las solicitudes de anticipos realizados por el reclamante y pagados a éste; h) De otro lado, se requirió se enviara una relación detallada de los intereses ganados y abonados a la referida cuenta fiduciaria; i) Se solicitó además se informara sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nómina del demandante, efectuados por autorización y cargo de la patronal demandada, ello desde la apertura de la cuenta nómina a nombre del referido ciudadano, hasta la fecha de la desincorporación de nómina de la compañía (identificados con el código de transacción Abo Edi-Nom; abono nómina) u otra identificación o código similar. Con relación a este medio de prueba, tenemos que en fecha 16 de abril de 2012, fue recibida comunicación proveniente de la referida instancia bancaria en la que se informa que: 1) La cuenta 0114-0508-81-5080000032 se encuentra registrada en el sistema de Cliente del Banco del caribe a nombre de la empresa COCA COLA FEMSA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.); 2) Que el cheque 87297118 emitido en fecha 28 de febrero de 2007, por Bs. 9.130.816,23 (ahora Bs. F. 9.130,81) fue girado contra la cuenta corriente No. 0114-0508-81-50800000032, cuya titular es la empresa COCA COLA FEMSA S.A.; 3) Que en el cheque identificado se registra como beneficiario el ciudadano ROGELIO SANTANA; 4) Que el cheque No. 87297118 fue hecho efectivo por el prenombrado actor, el 02-03-2007, a través de la Agencia Bancaribe Maracaibo Centro; 5) Que bajo el Contrato No. 040447 la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., mantuvo un fideicomiso de prestaciones sociales en el cual el ciudadano accionante fungía como fideicomitente; 6) Que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., realizaba depósitos mensuales al fideicomitente, hoy demandante; 7) Se remitió “consulta financiera” del fideicomitente ROGELIO SANTANA¸ del periodo comprendido entre el 29-05-2002 y el 25-07-2007, en la que se evidencian las cantidades de dinero depositadas (desde la apertura hasta su liquidación), los anticipos solicitados y pagados, así como los intereses generados y; 8) También se remitió a este Juzgado, relación de los depósitos por concepto abonos de nómina en la cuenta de ahorros No. 0114-0508-83-5081002683 a nombre del actor. La información suministrada por la referida entidad bancaria, no fue atacada de falsa por la parte contraria a la prueba, ni de ninguna forma en derecho, razón por la cual es valorada por este sentenciador, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3.3.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia se sirviera remitir copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS REFRESCANTES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRABEREZ) con vigencia 2004-2007. Con respecto a este particular, se observa que si bien no rielan las respectivas resultas en las actas, ya este Juzgado emitió ut supra su criterio la verdadera naturaleza jurídica de los Contratos Colectivos de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA OFICIOSA DEL TRIBUNAL

En la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado ordenó de oficio la práctica de una Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS – Caja Regional), ello a los fines de dejar constancia de si el ciudadano ROGELIO ANTONIO SANTANA MOLERO, fuera ciertamente inscrito como trabajador por la accionada ante dicha instancia. Así las cosas, tenemos que en fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal se trasladó al ente en cuestión, dejando constancia que el ciudadano referido tiene fecha de primera afiliación el 16-10-2008 y fue inscrito por el Ministerio de Relaciones Interiores (con fecha de egreso 31-05-2009 y con un status actual de cesante). La información constatada por el Tribunal en la sede del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no fue atacada de falsa por las partes, ni de ninguna forma en derecho, razón por la cual es valorada por este sentenciador, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar: los salarios reales devengados por la parte demandante y, al propio tiempo, la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, paro forzoso, horas extras, reintegro de las retenciones de los aportes al Seguro Social, así como las diferencias de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede concluir que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: los salarios reales devengados mes a mes por la parte demandante y, por ende, la improcedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, paro forzoso, reintegro de las retenciones de los aportes al Seguro Social, así como las diferencias de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otro lado, tenemos que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de la condenatoria de las horas extras reclamadas. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Así pues, considerado lo anterior y en atención a lo alegado por las partes y la apreciación al material probatorio que corre inserto en las actas procesales, así como de lo acaecido durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgado concluyó que la parte accionante se hizo acreedora de las siguientes cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

El cálculo de la prestación de antigüedad se realizó con base a lo devengado por el actor mes a mes, procediéndose a listar los salarios semanales para dicho cálculo, multiplicándolos por el cociente proporcional al numero de días, cuya sumatoria en el mes resulta el equivalente a 5 días y la antigüedad adicional se realizó conforme al promedio de las 52 semanas correspondientes a cada año, procediéndose a multiplicar por 2 días en el segundo año de servicios, por 4 días en el tercer año de servicio, por 6 días en el cuarto año de servicios, por 8 días en el quinto año de servicio, por 10 días en el sexto año de servicios, por 12 días en el séptimo año de servicio y por 14 días por los 11 meses trabajados en el último año de servicios, conforme lo establecen las disposiciones legislativas 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), conforme se ilustra en el cuadro siguiente:


Período Remuneración
Bs. F. Salario diario
Bs. F. Prorrateo Antigüedad
Bs. F. Antigüedad Adicional
Bs. F.
Año 1999
Semana 13 59,36 8,48 9,79
Semana 14 84,36 12,05 13,91
Semana 15 69,01 9,86 11,38
Semana 16 75,08 10,73 12,38
Semana 17 69,45 9,92 11,45
Semana 18 40,60 5,80 6,69
Semana 19 46,62 6,66 7,69
Semana 20 58,33 8,33 9,62
Semana 21 43,50 6,21 7,17
Semana 22 50,18 7,17 8,27
Semana 23 62,62 8,95 10,32
Semana 24 40,60 5,80 6,69
Semana 25 50,18 7,17 8,27
Semana 26 40,60 5,80 6,69
Semana 27 55,37 7,91 9,13
Semana 28 67,51 9,64 11,13
Semana 29 76,17 10,88 12,56
Semana 30 67,51 9,64 11,13
Semana 31 46,62 6,66 7,69
Semana 32 54,08 7,73 8,92
Semana 33 46,40 6,63 7,65
Semana 34 46,40 6,63 7,65
Semana 35 59,89 8,56 9,87
Semana 36 57,21 8,17 9,43
Semana 37 76,20 10,89 12,56
Semana 38 83,14 11,88 13,71
Semana 39 255,80 36,54 42,17
Semana 40 330,82 47,26 54,54
Semana 41 330,82 47,26 54,54
Semana 42 330,82 47,26 54,54
Semana 43 330,82 47,26 54,54
Semana 44 252,19 36,03 41,58
Semana 45 252,19 36,03 41,58
Semana 46 252,19 36,03 41,58
Semana 47 252,19 36,03 41,58
Semana 48 252,19 36,03 41,58
Semana 49 265,26 37,89 43,73
Semana 50 265,26 37,89 43,73
Semana 51 265,26 37,89 43,73
Semana 52 265,26 37,89 43,73
Año 2000
Semana 1 75,36 10,77 12,42
Semana 2 90,08 12,87 14,85
Semana 3 82,28 11,75 13,56
Semana 4 107,62 15,38 17,74
Semana 5 78,60 11,23 12,96
Semana 6 56,88 8,13 9,38
Semana 7 58,62 8,37 9,66
Semana 8 238,43 34,06 39,31
Semana 9 58,41 8,34 9,63
Semana 10 78,43 11,21 12,93
Semana 11 52,66 7,52 8,68
Semana 12 237,79 33,97 39,20
Semana 13 58,13 8,31 9,58
Semana 14 237,79 33,97 39,20
Semana 15 214,00 30,57 35,28
Semana 16 43,85 6,27 7,23
Semana 17 78,39 11,20 12,92
Semana 18 237,79 33,97 39,20
Semana 19 64,99 9,28 10,71
Semana 20 112,25 16,04 18,51
Semana 21 69,08 9,87 11,39
Semana 22 237,79 33,97 39,20
Semana 23 237,79 33,97 39,20
Semana 24 237,79 33,97 39,20
Semana 25 237,79 33,97 39,20
Semana 26 237,79 33,97 39,20
Semana 27 237,79 33,97 39,20
Semana 28 237,79 33,97 39,20
Semana 29 237,79 33,97 39,20
Semana 30 237,79 33,97 39,20
Semana 31 237,79 33,97 39,20
Semana 32 237,79 33,97 39,20
Semana 33 58,33 8,33 9,62
Semana 34 237,79 33,97 39,20
Semana 35 237,79 33,97 39,20
Semana 36 237,79 33,97 39,20
Semana 37 237,79 33,97 39,20
Semana 38 237,79 33,97 39,20
Semana 39 237,79 33,97 39,20
Semana 40 237,79 33,97 39,20
Semana 41 237,79 33,97 39,20
Semana 42 237,79 33,97 39,20
Semana 43 237,79 33,97 39,20
Semana 44 237,79 33,97 39,20
Semana 45 237,79 33,97 39,20
Semana 46 237,79 33,97 39,20
Semana 47 237,79 33,97 39,20
Semana 48 237,79 33,97 39,20
Semana 49 237,79 33,97 39,20
Semana 50 237,79 33,97 39,20
Semana 51 237,79 33,97 39,20
Semana 52 237,79 33,97 39,20
Año 2001
Semana 1 151,30 21,61 24,94
Semana 2 326,47 46,64 53,82
Semana 3 326,47 46,64 53,82
Semana 4 326,47 46,64 53,82
Semana 5 64,99 9,28 10,71
Semana 6 238,43 34,06 39,31
Semana 7 56,28 8,04 9,28
Semana 8 238,43 34,06 39,31
Semana 9 238,43 34,06 39,31
Semana 10 255,89 36,56 42,19
Semana 11 255,89 36,56 42,19
Semana 12 255,89 36,56 42,19
Semana 13 255,89 36,56 42,19 68,40
Semana 14 255,89 36,56 42,19
Semana 15 255,89 36,56 42,19
Semana 16 255,89 36,56 42,19
Semana 17 255,89 36,56 42,19
Semana 18 255,89 36,56 42,19
Semana 19 255,89 36,56 42,19
Semana 20 255,89 36,56 42,19
Semana 21 255,89 36,56 42,19
Semana 22 255,89 36,56 42,19
Semana 23 255,89 36,56 42,19
Semana 24 255,89 36,56 42,19
Semana 25 255,89 36,56 42,19
Semana 26 49,02 7,00 8,08
Semana 27 75,24 10,75 12,40
Semana 28 49,02 7,00 8,08
Semana 29 49,02 7,00 8,08
Semana 30 61,23 8,75 10,09
Semana 31 49,02 7,00 8,08
Semana 32 49,02 7,00 8,08
Semana 33 61,23 8,75 10,09
Semana 34 49,02 7,00 8,08
Semana 35 55,48 7,93 9,15
Semana 36 67,26 9,61 11,09
Semana 37 52,64 7,52 8,68
Semana 38 52,64 7,52 8,68
Semana 39 49,02 7,00 8,08
Semana 40 49,02 7,00 8,08
Semana 41 52,64 7,52 8,68
Semana 42 69,64 9,95 11,48
Semana 43 56,26 8,04 9,28
Semana 44 52,64 7,52 8,68
Semana 45 65,44 9,35 10,79
Semana 46 65,12 9,30 10,74
Semana 47 49,02 7,00 8,08
Semana 48 54,45 7,78 8,98
Semana 49 85,11 12,16 14,03
Semana 50 49,02 7,00 8,08
Semana 51 74,00 10,57 12,20
Semana 52 64,50 9,22 10,63
Año 2002
Semana 01 51,44 7,35 8,48
Semana 02 51,44 7,35 8,48
Semana 03 64,85 9,26 10,69
Semana 04 51,44 7,35 8,48
Semana 05 52,04 7,43 8,58
Semana 06 65,11 9,30 10,73
Semana 07 52,04 7,43 8,58
Semana 08 3,01 0,43 0,50
Semana 09 172,62 24,66 28,46
Semana 10 172,62 24,66 28,46
Semana 11 190,59 27,23 31,42
Semana 12 228,44 32,64 37,66
Semana 13 76,39 10,91 12,59 76,57
Semana 14 67,56 9,65 11,14
Semana 15 61,64 8,81 10,16
Semana 16 58,83 8,41 9,70
Semana 17 89,00 12,71 14,67
Semana 18 58,83 8,41 9,70
Semana 19 76,07 10,87 12,54
Semana 20 80,38 11,48 13,25
Semana 21 80,38 11,48 13,25
Semana 22 176,07 25,15 29,03
Semana 23 80,38 11,48 13,25
Semana 24 80,38 11,48 13,25
Semana 25 91,78 13,11 15,13
Semana 26 80,38 11,48 13,25
Semana 27 76,07 10,87 12,54
Semana 28 76,07 10,87 12,54
Semana 29 80,38 11,48 13,25
Semana 30 80,38 11,48 13,25
Semana 31 67,45 9,64 11,12
Semana 32 80,38 11,48 13,25
Semana 33 80,38 11,48 13,25
Semana 34 80,38 11,48 13,25
Semana 35 76,07 10,87 12,54
Semana 36 80,38 11,48 13,25
Semana 37 80,38 11,48 13,25
Semana 38 80,38 11,48 13,25
Semana 39 58,83 8,41 9,70
Semana 40 80,38 11,48 13,25
Semana 41 58,83 8,41 9,70
Semana 42 80,38 11,48 13,25
Semana 43 63,03 9,01 10,39
Semana 44 158,60 22,66 26,15
Semana 45 94,51 13,50 15,58
Semana 46 132,48 18,93 21,84
Semana 47 66,53 9,51 10,97
Semana 48 106,24 15,18 17,52
Semana 49 58,83 8,41 9,70
Semana 50 58,83 8,41 9,70
Semana 51 58,83 8,41 9,70
Semana 52 58,83 8,41 9,70
Año 2003
Semana 1 58,83 8,41 9,70
Semana 2 58,83 8,41 9,70
Semana 3 58,83 8,41 9,70
Semana 4 58,83 8,41 9,70
Semana 5 58,83 8,41 9,70
Semana 6 58,83 8,41 9,70
Semana 7 58,83 8,41 9,70
Semana 8 131,64 18,81 21,70
Semana 9 84,80 12,12 13,98
Semana 10 97,88 13,98 16,14
Semana 11 58,83 8,41 9,70
Semana 12 80,38 11,48 13,25
Semana 13 58,83 8,41 9,70 75,29
Semana 14 58,83 8,41 9,70
Semana 15 72,26 10,32 11,91
Semana 16 83,88 11,98 13,83
Semana 17 11,72 1,67 1,93
Semana 18 58,96 8,42 9,72
Semana 19 258,75 36,96 42,66
Semana 20 245,49 35,07 40,47
Semana 21 58,83 8,41 9,70
Semana 22 80,38 11,48 13,25
Semana 23 58,83 8,40 9,70
Semana 24 80,38 11,48 13,25
Semana 25 58,83 8,41 9,70
Semana 26 58,83 8,41 9,70
Semana 27 58,83 8,41 9,70
Semana 28 80,38 11,48 13,25
Semana 29 67,24 9,61 11,08
Semana 30 83,88 11,98 13,83
Semana 31 58,83 8,41 9,70
Semana 32 112,39 16,06 18,53
Semana 33 95,85 13,69 15,80
Semana 34 87,67 12,52 14,45
Semana 35 64,72 9,25 10,67
Semana 36 114,72 16,39 18,91
Semana 37 64,72 9,25 10,67
Semana 38 96,92 13,85 15,98
Semana 39 64,72 9,25 10,67
Semana 40 115,89 16,56 19,11
Semana 41 64,72 9,25 10,67
Semana 42 115,22 16,46 18,99
Semana 43 90,53 12,93 14,93
Semana 44 83,08 11,87 13,70
Semana 45 83,73 11,96 13,80
Semana 46 83,08 11,87 13,70
Semana 47 93,10 13,30 15,35
Semana 48 64,72 9,25 10,67
Semana 49 170,55 24,36 28,12
Semana 50 114,72 16,39 18,91
Semana 51 128,46 18,35 21,18
Semana 52 118,45 16,92 19,53
Año 2004
Semana 1 197,56 28,22 32,57
Semana 2 173,24 24,75 28,56
Semana 3 111,86 15,98 18,44
Semana 4 80,57 11,51 13,28
Semana 5 95,69 13,67 15,78
Semana 6 76,11 10,87 12,55
Semana 7 121,89 17,41 20,09
Semana 8 97,78 13,97 16,12
Semana 9 125,59 17,94 20,71
Semana 10 104,70 14,96 17,26
Semana 11 104,31 14,90 17,20
Semana 12 141,75 20,25 23,37
Semana 13 99,94 14,28 16,48 111,06
Semana 14 86,81 12,40 14,31
Semana 15 114,56 16,37 18,89
Semana 16 130,81 18,69 21,57
Semana 17 84,32 12,05 13,90
Semana 18 166,76 23,82 27,49
Semana 19 133,31 19,04 21,98
Semana 20 80,57 11,51 13,28
Semana 21 89,65 12,81 14,78
Semana 22 19,94 2,85 3,29
Semana 23 89,65 12,81 14,78
Semana 24 86,99 12,43 14,34
Semana 25 306,23 43,75 50,48
Semana 26 71,19 10,17 11,74
Semana 27 80,57 11,51 13,28
Semana 28 152,30 21,76 25,11
Semana 29 122,06 17,44 20,12
Semana 30 114,56 16,37 18,89
Semana 31 127,68 18,24 21,05
Semana 32 121,73 17,39 20,07
Semana 33 123,38 17,63 20,34
Semana 34 81,64 11,66 13,46
Semana 35 86,99 12,43 14,34
Semana 36 108,95 15,57 17,96
Semana 37 78,96 11,28 13,02
Semana 38 81,64 11,66 13,46
Semana 39 74,94 10,71 12,36
Semana 40 108,95 15,57 17,96
Semana 41 74,95 10,71 12,36
Semana 42 85,66 12,24 14,12
Semana 43 103,49 14,78 17,06
Semana 44 94,13 13,45 15,52
Semana 45 88,33 12,62 14,56
Semana 46 80,30 11,47 13,24
Semana 47 108,95 15,57 17,96
Semana 48 81,64 11,66 13,46
Semana 49 81,64 11,66 13,46
Semana 50 240,92 34,42 39,72
Semana 51 152,15 21,74 25,08
Semana 52 99,35 14,19 16,38
Año 2005
Semana 1 92,33 13,19 15,22
Semana 2 136,22 19,46 22,46
Semana 3 102,15 14,59 16,84
Semana 4 81,64 11,66 13,46
Semana 5 81,64 11,66 13,46
Semana 6 110,39 15,77 18,20
Semana 7 89,13 12,73 14,69
Semana 8 82,76 11,82 13,64
Semana 9 81,19 11,60 13,39
Semana 10 82,76 11,82 13,64
Semana 11 82,76 11,82 13,64
Semana 12 82,76 11,82 13,64
Semana 13 82,76 11,82 13,64 148,97
Semana 14 111,95 15,99 18,46
Semana 15 105,31 15,04 17,36
Semana 16 1.219,28 174,18 201,01
Semana 17 1,92 0,27 0,32
Semana 18 238,43 34,06 39,31
Semana 19 129,27 18,47 21,31
Semana 20 482,95 68,99 79,62
Semana 21 107,93 15,42 17,79
Semana 22 141,20 20,17 23,28
Semana 23 134,54 19,22 22,18
Semana 24 107,93 15,42 17,79
Semana 25 107,93 15,42 17,79
Semana 26 528,11 75,45 87,06
Semana 27 208,09 29,73 34,31
Semana 28 107,93 15,42 17,79
Semana 29 107,93 15,42 17,79
Semana 30 166,48 23,78 27,45
Semana 31 139,22 19,89 22,95
Semana 32 125,92 17,99 20,76
Semana 33 107,93 15,42 17,79
Semana 34 134,54 19,22 22,18
Semana 35 167,94 23,99 27,69
Semana 36 133,11 19,02 21,95
Semana 37 129,52 18,50 21,35
Semana 38 167,94 23,99 27,69
Semana 39 167,94 23,99 27,69
Semana 40 129,52 18,50 21,35
Semana 41 167,94 23,99 27,69
Semana 42 129,52 18,50 21,35
Semana 43 269,25 38,46 44,39
Semana 44 129,52 18,50 21,35
Semana 45 206,20 29,46 33,99
Semana 46 319,90 45,70 52,74
Semana 47 129,52 18,50 21,35
Semana 48 129,52 18,50 21,35
Semana 49 310,82 44,40 51,24
Semana 50 129,52 18,50 21,35
Semana 51 374,20 53,46 61,69
Semana 52 190,67 27,24 31,43
Año 2006
Semana 1 153,67 21,95 25,33
Semana 2 152,57 21,80 25,15
Semana 3 129,52 18,50 21,35
Semana 4 144,89 20,70 23,89
Semana 5 129,52 18,50 21,35
Semana 6 129,52 18,50 21,35
Semana 7 167,94 23,99 27,69
Semana 8 129,52 18,50 21,35
Semana 9 167,94 23,99 27,69
Semana 10 129,52 18,50 21,35
Semana 11 129,52 18,50 21,35
Semana 12 167,94 23,99 27,69
Semana 13 129,52 18,50 21,35 320,18
Semana 14 34,00 4,86 5,61
Semana 15 302,88 43,27 49,93
Semana 16 302,88 43,27 49,93
Semana 17 122,71 17,53 20,23
Semana 18 539,26 77,04 88,90
Semana 19 129,52 18,50 21,35
Semana 20 129,52 18,50 21,35
Semana 21 129,52 18,50 21,35
Semana 22 186,60 26,66 30,76
Semana 23 129,52 18,50 21,35
Semana 24 167,94 23,99 27,69
Semana 25 129,52 18,50 21,35
Semana 26 129,52 18,50 21,35
Semana 27 167,94 23,99 27,69
Semana 28 129,52 18,50 21,35
Semana 29 167,94 23,99 27,69
Semana 30 129,52 18,50 21,35
Semana 31 129,52 18,50 21,35
Semana 32 160,25 22,89 26,42
Semana 33 129,52 18,50 21,35
Semana 34 167,94 23,99 27,69
Semana 35 129,52 18,50 21,35
Semana 36 129,52 18,50 21,35
Semana 37 167,94 23,99 27,69
Semana 38 129,52 18,50 21,35
Semana 39 137,20 19,60 22,62
Semana 40 129,52 18,50 21,35
Semana 41 129,52 18,50 21,35
Semana 42 152,57 21,80 25,15
Semana 43 129,52 18,50 21,35
Semana 44 129,52 18,50 21,35
Semana 45 129,52 18,50 21,35
Semana 46 129,52 18,50 21,35
Semana 47 129,52 18,50 21,35
Semana 48 190,63 27,23 31,43
Semana 49 129,52 18,50 21,35
Semana 50 167,94 23,99 27,69
Semana 51 856,80 122,40 141,25
Semana 52 159,31 22,76 26,26
Año 2007
Semana 1 291,20 41,60 64,06
Semana 2 291,20 41,60 64,06
Semana 3 291,20 41,60 64,06
Semana 4 291,20 41,60 64,06
Semana 5 291,20 41,60 64,06
Semana 6 291,20 41,60 64,06
Semana 7 291,20 41,60 64,06 380,41
ANT ACUMULADA 9.517,64 1.180,89
Total antigüedad Bs. F. 10.698,52

En relación al cuadro que antecede se observa que si bien rielan en las actas procesales la mayoría de los recibos de pago generados durante el curso de la relación laboral, no es menos cierto que no constan en su totalidad, razón por la que, en aras de llevar a cabo el cálculo respectivo, para aquellas semanas cuya remuneración no consta en actas, los montos respectivos se calcularon en base a los salarios mensuales indicados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual se llevó a cabo dividiendo los mismos entre treinta (30), y multiplicando el resultado obtenido por siete (7). Al respecto y a los fines de una mayor ilustración se indica que aquellas semanas en las que se aplicó el referido procedimiento aparecen sombreadas en el cuadro de cálculo.

Así las cosas, tenemos que tal y como se evidencia de los montos obtenidos, al ciudadano demandante por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. F 10.698,52. Sin embargo, este Juzgado advierte que rielan en las actas procesales resultas emanadas del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, en las que se evidencian los pagos (y anticipos solicitados y ya recibidos por el actor) que por antigüedad e intereses de dicha prestación efectuara la demandada en un fideicomiso aperturado a favor del demandante, el cual fuera liquidado oportunamente y de las cuales se evidencia que lo causado a favor del hoy demandante fue pagado correctamente, razones todas estas por las que lo reclamado por el concepto bajo examen en éste particular resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional fraccionado, por el período que va desde el 06-03-06 al 16-02-2007.

Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el actor.




Vacaciones Fracc – Bono Vacacional Fracc
Concepto Días Salario Normal Diario
Bs. F. Totales
Bs. F.
Vac Fracc. 06-07 20,17 41,60 832,00
B. Vac Fracc. 06-07 42,17
41,60 1.754,27
Total: Bs. F. 2.586,27

Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de Bs. F. 2.586,27, a la que debe restársele Bs. F. 1.632,66 ya recibidos por el actor, siendo que queda un saldo pendiente de Bs. F. 953,61, el cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada, correspondiente al período 2004 - 2007. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

El reclamante demanda el pago del concepto de utilidades fraccionadas por los meses laborados durante el 2007.

Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el actor.

UTILIDADES
Concepto SALARIO MENSUAL PORCENTAJE Total
Bs. F.
ENERO 2007 1.298,04 33,33% Bs. F. 432,63

Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 432,63, a la que debe restársele Bs. F. 397,36 ya recibidos por el actor, siendo que queda un saldo pendiente de Bs. F. 35,27, el cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada, correspondiente al período 2004 - 2007. Así se decide.

HORAS EXTRAS

En relación a tales conceptos tenemos que el demandante reclama la cantidad de Bs. F. 4.976,16. De otro lado indica en su escrito libelar que su jornada laboral la cual cumplía en los términos establecidos en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente. Así las cosas y habida cuenta que no fueran demostradas en juicio las horas extras reclamadas por el actor, es por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de las mismas. Así se decide.

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuando se verifica de actas que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, se tiene que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado (en este sentido se tiene que no riela en actas procesales recibo de pago donde se evidencie la última remuneración percibida por el demandante, razón por la cual se tiene como cierto el salario integral alegado por la parte accionante en su escrito libelar), es decir, Bs. F. 64,06, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 9.609,60. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con el artículo 125, literal d de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 64,06, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 3.843,84. Así se decide.

Ahora bien, de actas procesales (folio 89) se evidencian las montos pagados al accionante por tales conceptos en la oportunidad de la cancelación de su liquidación de prestaciones sociales, los cuales montan Bs. F. 7.105,65, suma que debe restársele a las cantidades procedentes en derecho por tales conceptos. Así pues, el total por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (declaradas procedentes) asciende a la cantidad de Bs. F. 13.453,44, menos lo ya cancelado e indicado ut supra, da como resultado un saldo que se condena a pagar a la accionada de Bs. F. 6.347,79. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 31 ORDINAL 1° DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

La parte actora reclama a tenor del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, a lo cual la demandada responde negando su procedencia de lo peticionado en tal sentido.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O No. 5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No. 5392.

Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.

Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Además en el artículo 35 establece que los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

El artículo 36 eiusdem, establece que el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, ello dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso, debiendo inscribirse en el mismo acto, en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.

El artículo 39, establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas y, habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, tenemos que si bien no consta en las actas que la patronal le haya entregado al demandante, una copia de la planilla de retiro validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que éste pudiera obtener el certificado de cesantía, la norma no establece como consecuencia jurídica la obligación para el empleador de cancelar la referida indemnización, lo cual sólo resultaría procedente en los casos previstos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que la pretensión del reclamante en tal sentido, debe ser declarada procedente. Así se decide, ello habida cuenta que no consta en las actas que la patronal accionada haya afiliado al actor al Régimen Prestacional de Empleo o que enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones correspondientes (lo cual era su carga probatoria).

Determinado lo anterior se condena a la accionada al pago de la cantidad de cinco (5) meses de salario (promediado a los últimos 12 meses de salario devengado), correspondiéndole al actor 150 días a razón de Bs. F. 488,25 (60% de Bs. F. 813,75, esto es, Bs. F. 9.765,11 / 12 meses) salario mensual promedio, resultando la cantidad de Bs. F. 2.441,25. Así se decide.
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES SALARIALES RETENIDAS POR CONCEPTO DE APORTES AL IVSS

Con respecto a las deducciones realizadas por la demandada al actor por concepto de aportes al Seguro Social, tenemos que la parte demandada niega la procedencia de las cantidades reclamadas por tal concepto. Al respecto observa este sentenciador que si bien no consta en las actas prueba alguna de que fueran enteradas las referidas cantidades en la instancia administrativa en cuestión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante. Así las cosas y por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales citados considera quien decide IMPROCEDENTE lo reclamado por los conceptos bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.777,92), el cual se condena a la reclamada a pagar al actor, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROGELIO SANTANA, en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano ROGELIO SANTANA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 92/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.777,92).

TERCERO: Se ordena a la accionada a pagar al reclamante los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos condenados, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez


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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


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OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 001-2013.

El Secretario

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OBER RIVAS MARTÍNEZ