LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-003058

DEMANDANTE: ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.086, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN Y CARLOS DEL PINO, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A (INVACASA), sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1978 de 2005, bajo el No.56, Tomo 23-A, documento Constitutivo – Estatutario, que fue modificado mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 16 de Julio de 1.999, que quedo registrada bajo el Nro. 66 Tomo 38-A.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA DEMANDADA: RINA PANSINI, MARIA CAROLINA MEDINA, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO, LORENA HURTADO Y JOSSARY PAZ, Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 51.722, 51.707, 103.069, 103.077, 108.119 y 89.397, respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, el ciudadano ANTONIO CORDERO, representado por la Procuradora de Trabajadores GLENNYS URDANETA, ya identificados, por una parte, y por la otra, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A (INVACASA), representada por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ, ya identificadas; consignan escrito exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.540,00) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante ANTONIO CORDERO, acudió personalmente y representado por el profesional del derecho GLENNYS URDANETA, y la parte demandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A representada por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ, todos previamente identificados, quienes tienen poder para transigir, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.540,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a cancelar mediante dos (02) pagos; un primer pago en fecha 31 de Enero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y el segundo pago, a efectuarse el día 15 de Febrero de 2013, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (14.540,00) Razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, verificado como fueron el cumplimiento de todos los extremos de Ley, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para ello a la ciudadana ROSA MORE, en su condición de asistente de Tribunal a fin de que elabore y confronte copias simples fotostáticas con sus originales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por el ciudadano ANTONIO CORDERO y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.540,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, a cancelar mediante dos (02) pagos; un primer pago en fecha 31 de Enero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y el segundo pago, a efectuarse el día 15 de Febrero de 2013, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (14.540,00).

SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste el cumplimiento total del pago acordado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2013.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ


La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712013000008.

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA



Exp. VP01-L-2011-3058
MCG/BLV.-