REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2013-000006
Accionante:: JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.872.115..
Apoderados Judiciales Abogados ROSA A. NATERA A. y WILSON F. GOMEZ A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.436 y 32.475
Accionado: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 18 de ENERO de 2013, la cual fue interpuesta por la Abogada ROSA A. NATERA A., quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, ambos identificados ut supra, según instrumento Poder que fuera Autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil diez (2010), inserta bajo el Nro. 24, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la actuación del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en la persona de la Juez Suplente, Abogada Yraima Díaz, mediante la cual denuncia la la violación al Debido Proceso,. Fundamentando la acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Alega la Accionante interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional alegando la violación del debido proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

• Que en fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por motivo de Daños y Perjuicios Laborales, incoada en contra de las empresas FOOT SAFE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FOOT SAFE, S.A.); FISSA ORIENTE SOCIEDAD ANÓNIMA (FISSA ORIENTE S.A.) y FIRE & SAFETY SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA (FIRE & SAFETY SUPPLY, C.A.), a la cual le fue asignado el número de Expediente NP11-L-2012-000621 de la nomenclatura interna de estos Tribunales, y acompañó con ese escrito libelar copias certificadas del Asunto identificado con el número NP11-L-2010-000939 correspondiente al Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y procedió a emitir los Carteles de Notificación con exhorto, visto que las empresas se encuentran domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara.
• Que en fecha 28 de junio de 2012, la Abogada ADRIANA TRUJILLO solicitó copias simples del libelo de demanda, las cuales le fueron acordadas de manera inmediata.
• Que en fecha 26 de julio de 2012, la Abogada Acciónate en Amparo, se dirigió a la Juez Suplente de dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitándole que declarara la notificación tácita, al señalarle que en el libelo y documentos anexos demuestra que la Abogada diligenciante de las copias es Apoderada Judicial de la empresa, y que fue desde esa fecha que debían haber transcurrido el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, y no desde que constara en Autos las resultas del exhorto, como consideró dicha Jueza.
• Que la representación de la Abogada diligenciante quedó corroborada en fecha 25 de septiembre de 2012 cuando el Apoderado Judicial de las empresas, diligencia ratificando el carácter de Apoderada Judicial de la misma.
• Que la Abogada Accionante en Amparo en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar considerando que existió un desorden en las fechas para la fijación de la Audiencia Preliminar.
• Que en fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dió por terminada la causa, ordenando su archivo.

Finalmente solicita sea admitida la presente acción y sea restituido el estado de derecho de la parte Accionante, solicitando la notificación de quien fuera la Jueza Suplente de dicho Juzgado, Abogada Yraima Díaz.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ROSA A. NATERA A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el Artículo 49 de la misma, en cuanto al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, y pretende con la acción de Amparo Constitucional le sea restituido el estado de derecho de la parte accionante, por cuanto - se infiere de la redacción del escrito libelar – quien se desempeñó como Jueza suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dos (2) de noviembre de 2012, una vez cumplidos los lapsos procesales, dio por terminada la causa y ordenado su archivo, vista la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia Preliminar fijada en dicho Asunto.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que no consta copia certificada ni copia fotostática simple de la Decisión o Auto emitido por el supuesto Juzgado de Primera Instancia agraviante, en el cual supuestamente hubo un desorden procesal en las fechas para la fijación de la Audiencia Preliminar, y posteriormente dio por terminada la causa y ordenado su archivo.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Al examinar la copia fotostática simple del instrumento Poder que consignó la Abogada ROSA A. NATERA A. con el escrito de Amparo, se observa que el mismo fue emitido y Autenticado ante Notario Público en fecha ocho (8) de febrero del año Dos mil diez (2010), y en el texto del mismo no se expresan facultades específicas o taxativas que le otorgue el Mandante a los Abogados en él mencionados, para ejercer Recursos o Acciones de Amparo Constitucional; no obstante, se evidencia que es un Poder Amplio y General cuyo párrafo final finaliza expresando que las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. Este Juzgador hace la observación pertinente, mas sin embargo, aplica la interpretación más lata en cuanto al derecho Constitucional de Acceso a la Justicia.

De seguidas, Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que no consta copia certificada ni copia fotostática simple de la Decisión, o del Auto de Admisión, ni del Cartel de Notificación emitido por el supuesto Juzgado de Primera Instancia agraviante, ni de la diligencia de solicitud de copias, del Auto que las Acuerda, ni de las actuaciones en las cuales pueda evidenciarse lo delatado sobre la representación de las empresas demandadas; tampoco consigna documento alguno en el cual pueda verificarse el Acta de Inicio o Prolongación de Audiencia Preliminar, ni de la Decisión dictada aplicando la consecuencia jurídica legal por la incomparecencia, así como tampoco del Auto mediante el cual ordenó terminar la causa y el archivo de la misma.

Es importante señalar que vista la falta de consignación de los instrumentos o documentos necesarios, tampoco señala en que fechas u oportunidad procesal que se dejó constancia de la notificación mediante exhorto, la fecha en que se dió el inicio de la Audiencia Preliminar; no señala la fecha de la – supuesta – Sentencia mediante la cual se aplica la consecuencia jurídica, a los fines de verificar y constatar la fecha en la cual – supuestamente – ocurrió la violación delatada en esta Acción.

A los fines de verificar la procedencia de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a la luz de la jurisprudencia reiterada contenida en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), que señaló, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”

Asimismo, la Sala Constitucional reitera su criterio en Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Reogolo Villalobos y otros, en la que señaló:

“No obstante ello, se advierte que del estudio de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia certificada ni simple de ninguno de los fallos que impugna.

En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala considera oportuno señalar que según la doctrina asentada en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: “Keivis José Suárez”), el cual ha sido ratificado posteriormente, conforme al cual las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Ello así, visto que en el caso bajo estudio el apoderado judicial de los quejosos no consignó copia, ni simple ni certificada, de las decisiones judiciales que impugna por vía del presente amparo constitucional, así como no alegó y menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional, declara la inadmisible pretensión de tutela constitucional. Así se decide.”

Por tanto, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional, al verificarse que era obligación de los Accionantes aportar los elementos necesarios que fundaran la Acción espacialísima de Amparo Constitucional incoada, es forzoso para este Juzgador establecer su inadmisibilidad. Así se decide.


Adicional a la causa de inadmisibilidad antes señalada, observa este Juzgado Superior que, a los fines de considerar las causas de admisibilidad para el pronunciamiento de la decisión en este proceso de tutela constitucional, se hace necesaria la certeza de la oportunidad y forma cuando y como ocurrieron ciertos actos procesales en la causa originaria.

Observa que la presente Acción de Amparo fue incoada ante estos Tribunales del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y en el libelo interpuesto, señala la Accionante en Amparo que la actuación que dio lugar a la violación al debido proceso, se presentó en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, cuando la Abogada ADRIANA TRUJILLO diligencia solicitando copias, teniendo – a criterio de la Accionante – carácter de Apoderada Judicial de las demandadas, y la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no juzgó que se suscitó y dio lugar a la figura jurídica de la notificación tácita, no computando desde esa fecha el inicio del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurriendo desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente Acción, seis (6) meses y diecinueve (19) días, es decir, más de SEIS (6) MESES.

Sobre este particular, el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".

Igualmente, la Sala Constitucional en Decisión número 778 de fecha 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal C.A.) estableció que:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que el nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a esta vía de amparo constitucional, acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste, y los requisitos de admisibilidad persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

Por consiguiente y conforme las jurisprudencias citadas en la materia, en el caso de marras, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Adicional a lo anterior, en el caso de verificarse la Incomparecencia de la parte Demandante a la Audiencia Preliminar, el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la norma transcrita se aprecia que la parte que no estuviere de acuerdo con la Sentencia dictada en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare desistido el procedimiento y la terminación del proceso por la incomparecencia a la Audiencia, y la parte afectada tuviere fundados y justificados motivos o razones ya sean por caso fortuito, fuerza mayor o como lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, incluso aquellos hechos cotidianos o del quehacer humano que aunque previsibles no pudieron ser evitados, u otros hechos o circunstancias ajenos a la parte, pueden ejercer el RECURSO DE APELACIÓN dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal..

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001; caso: Supermercado Fátima S.R.L estableció:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Resaltado añadido).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nro. 444 de fecha 04 de abril de 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A. estableció:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la Acción de Amparo Constitucional incoado por Pedro Angel Collazo Roa, que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.
De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Ángel Collazo Roa, y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la Jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En ese sentido, este Juzgado Superior evidencia que la parte Accionante tenía la posibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, a través de los cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos considerados como lesionados.

Por consiguiente y previas las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Sentencia, en la cual observó este Juzgado Superior conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, no cabe dudas que sobrevienen las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JOAQUIN ENRIQUE ZERPA ESPINOZA a través de su Apoderada Judicial, Abogada ROSA A. NATERA A., en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA



Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria. Abog. YSABEL BETHERMITH