REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000054
ASUNTO: NP11-R-2012-000293


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada por los Abogados ROLANDO DOMINGUEZ SIERRALTA, MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACIN y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.741, 67.295, 76.783 respectivamente, por una parte; y por la otra, el Ciudadano VICTOR ALFONSO MEDINA CARRIZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.632.752, representado por los Abogados JOSÉ RICARDO COLINA B. y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.113 y 62.736 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del demandado a prolongación de la Audiencia de Juicio, en el juicio que Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación incoados por la representación judicial de ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, fueron escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2012 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 10 de Enero de 2013 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 18 del mismo mes y año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta el Recurrente a los fines de justificar su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, que el día fijado para su celebración, minutos antes, fue objeto de un robo por sujetos desconocidos en las inmediaciones de la Sede de estos Tribunales, quienes lo retuvieron con su vehículo y lo llevaron a otro sitio de la Ciudad en el cual lo dejaron luego de quitarle su dinero y otras pertenencias.

Considera que si bien la empresa tiene varios Apoderados Judiciales, él llevaba personalmente el presente caso, y ante este suceso que califica de caso fortuito y fuerza mayor cometido por personas desconocidas poco antes de la Audiencia, no tuvo la oportunidad de avisar con tiempo a los otros Abogados para que asistieran a la Audiencia de Juicio.

Solicita declare con lugar el Recurso y la reposición al estado de continuar con la Audiencia de Juicio.


Por su parte, el Apoderado Judicial del Demandante fundamentó su Recurso de Apelación al fondo de la Sentencia. Señaló que el reclamo fue por diferencia de Prestaciones Sociales, considerando que le correspondían los beneficios del Convención Colectiva Petrolera.

Que la Sentenciadora de Juicio estableció que si le correspondía la aplicación de dicha Contratación Colectiva, sin embargo, solo reconoció beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que el demandante era chofer y formaba parte de las cuadrillas, y trabajaba en instalaciones de taladros. Igualmente, que la empresa en la contestación de la demanda reconoce que el trabajador prestó servicios en sistema rotativos de guardias 7 x 7 y 1 x 1.

Alega que la Jueza de Juicio yerra sobre la distribución de la carga de la prueba, exponiendo que la prueba sobre el sistema de trabajo le correspondía a la empresa demandada y no al Demandante.

Señala que la Jueza de Instancia no condenó algunos de los conceptos reclamados ni las incidencias que estos generan en los demás conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, como las horas extraordinarias, por ejemplo, las 4 horas extraordinarias después de la jornada de 8 horas, entre otros, a pesar de haber establecido que si le correspondía su aplicación y el sistema de guardias, insistiendo en el error cometido por la Sentenciadora.

Alega que la Sentencia recurrida señala que la jornada no fue demostrada, pero existe un cúmulo de pruebas, que si fueron valoradas, con las cuales sí se demostró el sistema de trabajo y las jornadas, e incluso la disposición del trabajador las 24 horas del día; siendo en estos, la valoración de la pruebas de exhibición de documentos marcadas con las letras F, G y H.

Asimismo, que en la Sentencia de Instancia se omitió el pronunciamiento sobre el Bono de Bs.8.000,00 reclamado por la firma de la Convención Colectiva Petrolera, y otros conceptos y montos, no obstante haber reconocido que debía aplicarse sus normas.

Por último, hizo un señalamiento sobre el fundamento del Recurso de la parte demandada, manifestando que el día de la Audiencia de Juicio, en la Sede de estos Tribunales y solicitaba a este Juzgado que verificara el control de asistencia para corroborarlo.

Solicitó se declarara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante y se modificara la Sentencia acordando los conceptos y montos reclamados en base a lo expuesto.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión lo hace en los siguientes términos, a saber: a los efectos metodológicos se pronunciará primero sobre el alegato que justifica la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y en caso de no resultar este procedente, se pronunciará sobre el resto de los alegatos referidos al fondo de la controversia.

La Sentencia publicada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Noviembre de 2012, deja constancia que en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio se presentó el Apoderado Judicial de la parte Actora y no comparece la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, difiriendo el dispositivo del fallo el cual sería fijado por Auto expreso, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la Sentencia que fue publicada en fecha 6 de Diciembre de 2012, consideró confesa a la empresa demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que para la fecha de la prolongación de dicha Audiencia, indicó que se había evacuado todo el material probatorio, restando sólo la prueba de Declaración de Partes, la cual ya habría ordenado; declarando en consecuencia, Parcialmente con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs.26.786,40 a favor del Accionante por diferencia de Prestaciones Sociales.

A los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe considerar lo siguiente:

Referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oídos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en relación a los elementos probatorios, los cuales deben hacerse valer en la Alzada, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 270 de fecha 6 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el Ciudadano Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, ésta estableció como parámetro a seguir por las partes:

“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte Recurrente anunció y consignó original de la denuncia efectuada por el Abogado Recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cumpliendo de esta forma el Recurrente con esa carga procesal, en la cual se evidencia que la denuncia fue presentada el día 20 de Noviembre de 2012 a las 2:25 p.m. e indica que la fecha de la ocurrencia del delito fue ese mismo día a las 10:40 a.m., y explica con detalles los hechos que le ocurrieron al Apoderado Judicial ese día, tomando en cuenta, según el Acta levantada por la Jueza de Juicio ese día, que la prolongación de la Audiencia estaba fijada a las 11:00 a.m.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a las Audiencias, no obstante, la propia Ley adjetiva establece la posibilidad de la parte demandada, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando el hecho que justifiquen la incomparecencia al Acto. Considera quien decide, de la prueba documental incorporada al proceso, demuestra que el Apoderado de la parte demandada fue objeto de un delito contra las personas veinte (20) minutos antes de la Audiencia, en el cual unos sujetos desconocidos le interceptaron con un arma de fuego, abordaron su vehículo y lo llevaron a otra zona, y posterior a que le robaran sus pertenencias lo dejaron libre.

No considera este Juzgador que la declaración que hiciera el Abogado recurrente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) fuera falsa o incorrecta, ya que ello le generaría consecuencias penales, adicional a considerar su respeto y honradez profesional; por ello, siendo una circunstancia muy particular en la que puede estar en juego la vida de la persona, es justificable y entendible el hecho de no haber podido dar aviso oportuno a los otros Co-Apoderados, aunque pudieren encontrarse en la Sede de estos Tribunales, hecho este que no fue demostrado por la parte Demandante, ni fue impugnada ni tachada la documental consignada al efecto.

Ciertamente dicho alegato y circunstancia es considerada, al revisar las actuaciones procesales realizadas en Autos, en el cual actuó constantemente el Abogado Recurrente, siendo evidente que faltando una sola prueba por evacuar tal como lo señaló la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, puede deducirse que la intención fue comparecer a la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

La expectativa legítima es relevante para el proceso, ya que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, estableciéndose con estas premisas el principio de la expectativa plausible, que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. Ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Por consiguiente, considerando que la circunstancia que no permitió la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada a la Sala de Juicio y continuar con la Audiencia fijada, son las razones por la que este Juzgado de Alzada considera que, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y más allá sin pretender este Juzgador analizar el fondo de la controversia, del análisis de la motivación de la sentencia, considera que en el presente caso, basado en el principio de la búsqueda de la verdad por el Juez, la reposición es útil. Por ello, considera que debe revocarse el fallo recurrido y reponer la causa al estado procesal que el A quo remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución a otro Juzgado de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, visto el pronunciamiento de fondo de la Sentencia emitida, y dicho Tribunal fije la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, debiendo respetar el derecho a la defensa que les asiste a las partes. Así se establece.

Habiendo resuelto la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que corresponda fije oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, considera este Juzgador improcedente pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas por el Recurrente Demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la empresa demandada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada en fecha 6 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio remita el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución a los otros Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, a los fines que el Juzgado que le corresponda conocer, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH