ASUNTO : VP02-S-2013-000073
RESOLUCION N°.-15-2013

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Enero de 2013, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, pone a disposición de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30-03-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.706.134, hijo MARITZA VILLALOBOS Y WUINTILO FINOL, con SECTOR LAS TUBERIAS, CASA S/N A 500 METROS DEL DEPOSITO ECHETO Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 04264333227., por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE, fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor privado abogado: TUBALCAIN REYES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: BREDDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha: 04 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 04 de Enero de 2013, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 04 de Enero de 2013, formulada por la ciudadana: MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO, por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Enero de 2013, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 04 de Enero de 2013, formulada por la ciudadana: YUGEIDYS MARLENE ZARATE PEREZ, por ante la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 04 de Enero de 2013, signado con el N° 007-2012, suscrito por el Comandante de la 1RA. CIA DESUR ZULIA, JOSE LUIS FERNANDEZ, dirigido al Dr. Freddy Rincón de Medícatura Forense, donde solicita se le practique a la victima reconocimiento médico-legal. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 04 de Enero de 2013, del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala Nº 51 del Ministerio público, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 41 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor BREDY ALBERTO FINOL VILLALOBOS, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a la Medida de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor BREDY ALBERTO FINOLl VILLALOBOS, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 242 ORDINAL 3. la cual consiste en la presentación periódica cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito a partir del día 07 de enero del 2013, y la Medida cautelar establecida en el ARTICULO 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7°: y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 11 de Enero de 2013, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 242 ORDINAL 3. Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 07 de enero de 2013, y la Medida cautelar contenida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consiste en: ORDINAL 7°: y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 11 de Enero de 2013, a partir de las 8:30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 , 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana MIYELIS COROMOTO MARTINEZ BRAVO. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 5°, 6° y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese a la GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO Nº 3. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. YOCELYN BOSCAN.