ASUNTO : VP02-Q-2012-000008


RESOLUCION N°17-2013


Visto el escrito presentado por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.390 y V.-12.801.769, nacidos en fecha 01-06-1973 y 31-03-1974, de 39 y 38 años de edad, respectivamente, con residencia en el Barrio 24 de Julio, sector 01, manzana 05, parcela 22, calle 169 con avenida 49-A, Nº 49A-09, Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de representantes legales de la adolescente de 12 años de edad, CUYA IDENTIFICACION SE OMITE. ARTICULO 65 LOPNNA, quien funge como victima en la causa que se le sigue por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30-09-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.730.603, hijo de ZULIA ORDOÑEZ Y DAVID LEON con residencia en SIERRA MAESTRA Av. 2 casa 17-98 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0416-265-4209, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con lo agravante genérica contenida del Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento identificada con la letra A, otorgada por JONATHAN LOPEZ Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, que riela en las actas; debidamente asistidos por el profesional del derecho: abogado WOOWATER RICHARD PINEDA ROCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.759.022, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 169.857, con domicilio procesal en la avenida 23 A con calle 78, edificio Xenium, piso 8, apartamento 8B, teléfono 0414-6020322, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en donde Proponen formal QUERELLA en contra del Ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 30-09-1983, de estado civil casado, de profesión u oficio docente, titular de le cédula de identidad Nº V.-16.730.603, hijo de ZULIA ORDOÑEZ Y DAVID LEON con residencia en SIERRA MAESTRA Av. 2 casa 17-98 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0416-265-4209, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293, y 294 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), hoy, artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; esta Juzgadora para emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:


I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS
En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Plantean los promoventes, ambos identificados plenamente ut-supra, que: “Nosotros, LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA y KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.805.390 y V- 12.801.769, nacidos en fecha 01/06/73 y 31/03/74, de 39 y 38 años de edad respectivamente, domiciliados en Barrio 24 de Julio, Sector 01, Manzana 05, Parcela 22, Calle 169 con Av. 49 A, No. 49 A-09, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el ciudadano WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 9,759.022, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 169.857, con domicilio procesal en la Avenida 23 A con Calle 78, Edificio Xenium, Piso 8, Apt. 8B, Teléfono 0414-6020322, Jurisdicción del Municipio Maracaibo, ante usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar formal QUERELLA PENAL, en contra del ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, cédula de identidad V-16.730.603, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los Artículos 293 y 294 Ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Es el caso ciudadana Jueza, que el día veinticuatro (24) de noviembre de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 2:20 A.M, nos encontrábamos durmiendo mi esposa mis tres hijas y yo en nuestra casa, cuando sentimos unos ruidos en la parte de abajo que nos despertó. AS bajar me dirigí al cuarto de servicio y encontré a mi hija SARAIZ PAOLA PINEDA CARRERO, cédula de identidad V-26.857.745, de doce (12) años de edad, teniendo relaciones sexuales con un hombre, al cual reconocí inmediatamente como DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, profesor de deportes en el liceo donde mi hija estudia. En el momento, segado por la rabia e indignación, por lo que estaba sucediendo, me abalancé sobre él y comenzamos a pelear, le di unos golpes y luego de someterlo y encerrarlo en el baño de la habitación llamé por teléfono a mi hermano que es abogado y supuse que sabría que hacer en estos casos y él me calmo y aconsejó que no lo golpeara y se encargó de llamar a POLISUR, para que enviaran una comisión de la policía. A los pocos minutos llegó una unidad de POLISUR e interrogaron al ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, a mi esposa KARINA DEL VALLE CARRERO, a mi hija SARAIZ PAOLA PINEDA CARRERO y a mí, LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, quienes nos encontrábamos en la casa en ese momento.
Es preciso explicar, ciudadana Jueza, que finalizando el periodo escolar pasado nos dimos cuenta de que este hombre hostigaba a mi hija, enviándole mensajes de texto y videos, donde se mostraba a este sujeto bailando Reguetón y con un lenguaje que resulta inapropiado entre un profesor y su alumna. Debido a esto nos dirigimos hasta el colegio donde estudia mi hija para formular el reclamo de la conducta de este profesor, para lo cual nos reunimos con la coordinadora SONIA CUBILLAN, el profesor guía ENGEL ANDRADE, la psicóloga del plantel LISETH VÁZQUEZ y el profesor de deportes DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, para tratar la situación, por lo que se levantó un acta en un libro que lleva la institución y se acordó que el profesor DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, sería cambiado de sección y no tendría contacto con mi hija. Al terminar el año escolar Nosotros pensamos cambiarla de liceo pero luego de hablar con mi hija y con Ios representantes de la institución educativa, pensamos que se tomarían los correctivos necesarios para que este hombre no la molestara.
Luego de varias conversaciones con mi hija hemos recabado la información que permite concluir que DAVID JULIO LEÓN ORDONEZ, quien ejercía poder sobre nuestra hija de doce años de edad debido a su cargo como profesor de deportes de la institución educativa donde ella estudia, valiéndose de esta condición para seducirla hostigarla y manipularla, al punto de convencerla para tener, en varias oportunidades, relaciones sexuales en nuestra propia casa a altas horas de la madrugada, mientras nosotros dormíamos.
Es por todo lo expuesto que nos vemos penosamente forzados a presentar formalmente QUERELLA PENAL en contra del ciudadano DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, de veintinueve años de edad, de nacionalidad venezolano, profesor de deportes, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-16,730.603, domiciliado en el Barrio Adán Sthormes calle 18 con avenida 6 y 7 casa sin número, Municipio San Francisco, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, quien es nuestra hija, según se evidencia de Partida de Nacimiento que anexamos a esta querella marcada con la letra "A".
Juramos no tener con el querellado ningún nexo familiar y que no nos une a él ninguna otra relación que la expresada en esta querella…..”

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.390 y V.-12.801.769, nacidos en fecha 01-06-1973 y 31-03-1974, de 39 y 38 años de edad, respectivamente, con residencia en el Barrio 24 de Julio, sector 01, manzana 05, parcela 22, calle 169 con avenida 49-A, Nº 49A-09, Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de representantes legales de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, quien funge como victima en la causa que se le sigue por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, al ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con lo agravante genérica contenida del Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; .esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy, artículos 278 y siguientes del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir que el escrito propuesto reúne los requisitos y condiciones de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala entre otros aspectos que podrán proponer Querella, las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en el caso que nos ocupa, LOS PROPONENTES son los padres y representantes legales de la adolescente victima, ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO, cuya relación de parentesco se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento identificada con la letra A, otorgada por JONATHAN LOPEZ Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, agregada a las actas como medio de prueba, y siendo que en el presente escrito han expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima la adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE.ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, y que encuadran en el tipo penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LOS QUERELLANTES Ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.390 y V.-12.801.769, nacidos en fecha 01-06-1973 y 31-03-1974, de 39 y 38 años de edad, respectivamente, con residencia en el Barrio 24 de Julio, sector 01, manzana 05, parcela 22, calle 169 con avenida 49-A, Nº 49A-09, Municipio San Francisco del estado Zulia. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesor de deportes, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-16.730.603, domiciliado en el Barrio Adan Sthormes, calle 18 con avenida 6 y 7, casa sin número, Municipio San Francisco estado Zulia. Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, por parte del ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ. Específicamente cuando refieren: “….Es preciso explicar, ciudadana Jueza, que finalizando el periodo escolar pasado nos dimos cuenta de que este hombre hostigaba a mi hija, enviándole mensajes de texto y videos, donde se mostraba a este sujeto bailando Reguetón y con un lenguaje que resulta inapropiado entre un profesor y su alumna. Debido a esto nos dirigimos hasta el colegio donde estudia mi hija para formular el reclamo de la conducta de este profesor, para lo cual nos reunimos con la coordinadora SONIA CUBILLAN, el profesor guía ENGEL ANDRADE, la psicóloga del plantel LISETH VÁZQUEZ y el profesor de deportes DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, para tratar la situación, por lo que se levantó un acta en un libro que lleva la institución y se acordó que el profesor DAVID JULIO LEÓN ORDOÑEZ, sería cambiado de sección y no tendría contacto con mi hija. Al terminar el año escolar Nosotros pensamos cambiarla de liceo pero luego de hablar con mi hija y con Ios representantes de la institución educativa, pensamos que se tomarían los correctivos necesarios para que este hombre no la molestara. Luego de varias conversaciones con mi hija hemos recabado la información que permite concluir que DAVID JULIO LEÓN ORDONEZ, quien ejercía poder sobre nuestra hija de doce años de edad debido a su cargo como profesor de deportes de la institución educativa donde ella estudia, valiéndose de esta condición para seducirla hostigarla y manipularla, al punto de convencerla para tener, en varias oportunidades, relaciones sexuales en nuestra propia casa a altas horas de la madrugada, mientras nosotros dormíamos….”Configurándose tales conductas en el tipo penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la adolescente victima por parte del ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, a los cuales ya se hizo referencia ut supra.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la víctima: ZARAIS PAOLA PINEDA CARRERO de 12 años de edad, a través de sus padres y representantes legales, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Abogado: WOOWATER RICHARD PINEDA ROCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.759.022, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 169.857, con domicilio procesal en la avenida 23 A con calle 78, edificio Xenium, piso 8, apartamento 8B, teléfono 0414-6020322, Municipio Maracaibo, estado Zulia, LA CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, al querellado: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ, a los representantes legales de la victima querellante, a la abogada defensora del querellado, de lo aquí decidido, asimismo, se ordena acumular las presentes actuaciones, al asunto principal signado con el Nº VP02-S-2012-9148, de conformidad a lo previsto en el articulo 70 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la QUERELLA propuesta por los ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.390 y V.-12.801.769, nacidos en fecha 01-06-1973 y 31-03-1974, de 39 y 38 años de edad, respectivamente, con residencia en el Barrio 24 de Julio, sector 01, manzana 05, parcela 22, calle 169 con avenida 49-A, Nº 49A-09, Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de representantes legales de la adolescente: CUYA IDENTIDAD SE OMITE. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, debidamente asistidos, por el abogado: WOOWATER RICHARD PINEDA ROCA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.759.022, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 169.857, con domicilio procesal en la avenida 23 A con calle 78, edificio Xenium, piso 8, apartamento 8B, teléfono 0414-6020322, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra del Ciudadano: DAVID JULIO LEON ORDOÑEZ de 29 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesor de deportes, casado, titular de la cédula de identidad N°V.-16.730.603, domiciliado en el Barrio Adan Sthormes, calle 18 con avenida 6 y 7, casa sin número, Municipio San Francisco estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este tribunal confiere a la adolescente: CUYA IDENTIDAD SE OMITE. ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, la condición de parte querellante en el presente proceso, a través de sus padres y representantes legales, ciudadanos: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA Y KARINA DEL VALLE CARRERO. TERCERO: se ordena la acumulación de las presentes actuaciones, al asunto principal signado con el Nº VP02-S-2012-9148, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código Adjetivo Penal Vigente. Notifíquese de la presente decisión a la fiscalia trigésimo quinta del Ministerio Público, al imputado, a los querellantes y a la abogada defensora. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA RAMIREZ