REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 11 de Enero de 2012
202° y 153°

ASUNTO: JJ1-L-2009-022480

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto éste Tribunal observa: PRIMERO: el presente asunto se introdujo con motivo a la solicitud de Declaratoria de concubinato intentada por la ciudadana ANDRIN JOSE GONZALEZ, en contra de las ciudadanas LICSI ALIYULYS SILVA, MAYERLIN KARINA RAMOS y ANGGI JOSEFINA GONZALEZ; SEGUNDO: Una vez admitida la demanda in comento se libró la debida citación personal a las co-demandadas, siendo éstas positivas, por lo que se siguió su curso legal, las cuales consta en actas, sin embargo es menester de éste Tribunal indicar que siendo que se desconoce si el ciudadano pudiera tener demás causahabientes o interesados en el proceso, puesto que se ventilarían derechos que arropan al entorno familiar, es deber del Órgano Jurisdiccional acogerse analógicamente a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de nuestra norma especial, y ordenar librar un Edicto, con las formalidades de las normas antes mencionadas, y una vez constara en autos la misma, seguir el curso de ley, esto en virtud de proteger la igualdad de las partes y los intereses de ambas, como parte integrante de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, y siendo que éstas formalidades necesarias para la prosecución del proceso no constan en actas, es deber del Tribunal reponer la causa al estado de subsanar la omisión indicada.

En tal sentido es necesario señalar que la reposición de la causa según criterio del Tribunal Supremo de Justicia puede se válidamente decretada en Juicio cuando concurran los siguientes elementos: a) que efectivamente se haya incurrido en el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, b) que la nulidad esté prevista en la norma o que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para el sano y equilibrado desarrollo del proceso, c) que el acto no haya logrado el fin para lo cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella; no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se traten de normas de orden público; en el caso de marras existe una omisión de formas sustanciales que no sólo limita al derecho de defensa, sino que también coloca en tela de juicio el sano desarrollo del proceso, que de proseguir se validaría dicha falta, por lo que aún no se ha emitido pronunciamiento al fondo de la cusa, y es una norma claramente de orden público, por cuanto no puede ser relajada por las partes; una vez verificado los supuestos de ley, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas en primer lugar REPONE la causa al estado de librar EDICTO, informando a las partes interesadas en el presente asunto sobre la existencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de le Ley Especial que rige nuestra materia, a los fines de resguardar los derechos de los terceros interesados en el presente asunto, a los fines que la causa siga su curso de ley, y en segundo lugar se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, toda vez que la formalidad antes mencionada es propio de la Fase Preliminar del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se subsane la omisión y se prosiga el curso de ley. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

LA SECRETARÍA


ABG. ZULAY ALLEN