CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2006-015086

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LENNYS YENNYS GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RUDIS EBERTO LIMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09) y Seis (06) años de edad; respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO

.- INQUISICION DE PATERNIDAD.

Nro. Audiencia: AUD-008-2013-JJ1-L-2006-015086

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de Enero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana LENNYS GARCIA, en contra del ciudadano RUDIS LIMA, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD en cuanto al referido ciudadano, a favor de los niños de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 12-12-2006, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana LENNYS GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra del ciudadano RUDIS LIMA, por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por la Extinta Sala 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 27-05-2010 se adecúa el presente procedimiento al nuevo proceso con la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, y habiéndose presentado el probatorio, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación con el ciudadano RUDIS LIMA, la cual duró aproximadamente Once (11) años, y que de dicha relación procrearon dos (02) hijos, sin embargo éste no ha querido asumir su responsabilidad, y se ha negado a reconocer voluntariamente a los niños, por lo que se vio en la necesidad de demandar, como en efecto lo hizo.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazo los alegatos esgrimidos en la demanda, sin embargo solicitó al tribunal de igual forma realizar la prueba de experticia respectiva.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante de la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos de defensa. De igual forma compareció la parte demandada quien expuso sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial:

1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos LENNYS GARCIA y RUDIS LIMA y a los niños de marras, concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano RUDIS LIMA y los prenombrados niños, existe un índice de paternidad de 99,99%, dando una Paternidad EXTREMADAMENTE PROBABLE, la cual consta al folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa y su vto.; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento de los niños de marras, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el cual deja constancia que las mismas quedaron sentadas la primera en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente asunto; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Por lo que demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes y a los niños, en donde se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano RUDIS LIMA, es claro para esta Juzgadora, su deber de declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior de los niños in comento, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos de los niños, niñas y adolescentes a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior de los niños de autos, debe ésta Juzgadora aplicar por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto las actas de nacimiento que establece la filiación solo con respecto a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana LENNYS YENNYS GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RUDIS LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamarán OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará DEJAR SIN EFECTO el acta de nacimiento de los niños inserta en las actas Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; y en consecuencia asiente una nuevas partidas de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, indicando en la mencionada acta que los niños antes mencionados son hijos del ciudadano RUDIS LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la ciudadana LENNYS YENNYS GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines que quede SIN EFECTO las referidas actas de nacimiento, y del asiento de las nuevas partidas. Publíquese el Extracto pro Secretaría. Cúmplase.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.