CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000965

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG .HAICEL TAMARA YSTURIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.252.
DEMANDADO: LAWRENCE ALLAN FARACH CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSOR JUDICIAL: ABG TERESA PALMARES
ADOLESCENTE E HIJA: JAQUELINE Y VALERIA FARRACH ALVAREZ venezolanas, de Quince (15) y Nueve (09) años de edad, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO.
.- PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Nro. Audiencia: AUD-012-2013-JJ1-L-2011-000965
AUD-022-2013-JJ1-L-2011-000965


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 08 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH CALCURIAN, quien solicitó se decretare la privación de patria potestad en relación con el niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ABG. HAICEL YSTURZ, con su carácter de autos, interpuso demanda en contra del ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH CALCURIAN, por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con los artículos 347 348, 352 literales b ,c e i y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que solicita la Privación de la Patria Potestad a favor de sus hijas, que desde Noviembre del año 2005, el progenitor de sus hijas , se fue de la casa y desde entonces no ve por sus hijas ni ha estado pendiente de ellas , estableciéndose en la sentencia de divorcio la obligación de manutención , lo cual no ha cumplido , nunca apareció , incumpliendo hasta los momentos los deberes que tiene como padre , siendo ella la única la única responsable de sus hijas , que sus hijas tienen doble nacionalidad , que se desconoce el paradero del padre , no apareciendo en ningún momento .Así mismo alega que cada vez que ella y sus hijas quieran salir del país tienen que pedir un permiso al Tribunal , porque el padre no aparece y se desconoce su paradero .
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció, compareciendo su Defensor Judicial la Abogada TERESA PALMARES.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas.

De la Parte Demandante:
1) La ciudadana MILITZA YSABEL TIRADO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.389.155, quien expuso entre otras cosas: “Si, la conozco desde hace 14 años y a Lawrence, nunca más lo vi , la última vez que lo vi fue cuando Valeria tenía 8 o 9 meses de nacida y no ha vuelto a regresar .Lo vi la última vez en su casa en la Urb Palma Real, Conjunto Residencial Rio Claro . Ella ha sido la que siempre ha velado por ellas. …”. 2) La ciudadana ZIOMARA JOSEFINA ALARCON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.026.018, quien expuso entre otras cosas: “sí, los conozco hace 13 años aproximadamente. Yo era vecina vivían en Residencia Rio Claro, tengo muchos años sin verlo, el desapareció de su casa, pero no sé el motivo. Yo fui testigo de su divorcio, cuando el Divorcio ya él había desaparecido” 2) MERCEDES ELENA GARBAN DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.340.549, quien expuso entre otras cosas “ a ella si la conozco, a él no , la conozco hace 7 años y ella es la que ha criado a esas niñas , no tengo dudas , me consta. Demostrando dichos testimonios que ciertamente el ciudadano, LAWRENCE FARRACH CALCURIAN no tiene contacto con sus hijas, no frecuentando el entorno familiar y desapareciendo por completo de sus vidas asumiendo su madre la crianza de la adolescente y de la niña de marras. que según sus manifestaciones y por ser personas allegadas al entorno familiar , siendo contestes todos sus dichos, al afirmar que el progenitor dela adolescente y de la niña de marras se ha desentendido de las responsabilidades como progenitor del mismo, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Asimismo se deja constancia que al momento de hacer el llamado de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, no hicieron acto de presencia, por lo que se declaro DESIERTO la testimonial de las ciudadanas BEATRIZ CECILIA ORTIZ y MARIA BONILLA ,. Y así se Decide.-

De la Declaración de Parte: A la ciudadana MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ; tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizo en la Audiencia de Juicio, sobre los hechos que le son propios y que respondió a las preguntas en forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serian tomadas como una confesión y que la juez en búsqueda de la verdad realiza dicha declaración , dándole valor probatorio ya que las respuestas dadas sirven a esta juzgadora a decidir el presente asunto, de conformidad con el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación , el literal “j” que establece: “…. El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias “. , y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con esta especial competencia. Y así se Decide.

.- De las Pruebas Documentales:
1) Hoja de actuación administrativa de audiencia de fecha 02-06-2010, emanada de la fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Monagas, cursante a los folios Siete (07) al doce (12) de los autos; 2) Copia fotostática de constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, cursante al folio quince (15) 3) Oficio n° F-OFC-00910 y 911-10 de fecha 4-6-2010 emitida por la Fiscalía Octava a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) , cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) y acuses de recibos que cursan a los folios treinta y cuatro(34) al treinta y cinco (35) , 4) Oficio n° F-8-Ofc-00912 de fecha 4-6-2010 emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE) cursante al folio treinta y tres (33) y su acuse de recibo que cursa al folio treinta y seis(36) . 5) Actas de entrevista efectuada en la Fiscalía Octava de fecha 7-6-2010 de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cursantes a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38). 6) Comunicación de fecha 08-06-2010 emitida por el SAIME dirigida a la Fiscalía Octava la cual cursa al folio treinta y nueve (39). 7) Oficio n° F-OC-00944 de fecha 14-06-2010 emitida por la Fiscalía Octava a la Dirección del Servicio de Identificación y Extranjería (SAIME) , cursante al folio cuarenta (40), y su acuse de recibo que cursa al folio cuarenta y uno (41). 8) Comunicación de fecha 04-08-2010 emitida por el SAIME dirigida a la Fiscalía Octava , cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) , documentos estos administrativos donde se demuestra las diligencias realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los entes administrativos para la ubicación del ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH , no lográndose con la ubicación del mismo y vista que dichos medios probatorios son documentos públicos administrativo , que no fueron impugnados en su oportunidad, éste Tribunal LES CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
9) Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) , para lo cual este Tribunal las considera impertinentes y en consecuencia, este Tribunal NO LE CONCEDE VALOR
PROBATORIO, Y así se Declara
10) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de la adolescente y de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) con las cuales se demuestra la filiación entre la adolescente y la niña de marras y el ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
11) Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada por la Extinta Sala 1 del Tribunal de Protección del Estado Monagas, documental esta que emana del órgano jurisdiccional competente para disolver dicho vinculo y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal LE CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO.Y así se Declara.
12) Copia fotostática de libreta de ahorro del Banco Banesco, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente asunto, de dicha documental se constata que no se ha recibió deposito alguno referente a la suma fijada por obligación de manutención a favor de las niñas demarras y por cuanto dicha documental no fue impugnada en su debida oportunidad, este Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de quienes no han alcanzado la mayoría de edad y no se hayan emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. Dicha Institución Familiar no deriva del contrato de matrimonio, sino que es un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).
Así las cosas se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los progenitores no son en beneficio de éstos sino de los hijos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre; es decir, que ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad.
Ahora bien la Privación de la Patria Potestad puede derivar:
• En primer término de sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
• En segundo término, de sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 278 C.C.), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
• En tercer término, de Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
La patria potestad se ejerce por los padres como un derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a. (omissis)…
b. (omissis)…
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d. (omissis)…
e. (omissis)…
f. (omissis)…
g. (omissis)…
h. (omissis)
i. Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
j. (omissis)…
De lo anteriormente expuesto, con respecto a los literales “c” e “i” del precitado artículo, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrado la ausencia del padre ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH, en la vida de sus hijas OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener ningún tipo de contacto con sus hijas, generando un importante abandono afectivo y económico, debiendo la madre ciudadana MARIA DE LA LUZ ALVAREZ, asumir totalmente la responsabilidad de criar a sus hijas sola y esto comprobado con los testimonios tomados en la audiencia de juicio, aunado a la Declaración de Parte hecha a la progenitora en la cual manifestó que el ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH, se fue , que antes de irse de manera definitiva se ausentaba y regresaba hasta que ese día se fue y no regreso mas.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, se observa que los hechos demostrados, logran subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” de la Ley Especial que rige nuestra Materia, generando la consecuencia jurídica prevista en la norma, como lo es, la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH CALCURIAN . Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIA DE LA LUZ ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LAWRENCE ALLAN FARRACH CALCURIAN titular de la cedula de identidad Nro OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en los literales “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se PRIVA del ejercicio de la Patria Potestad sobre la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sobre la Adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)al ciudadano LAWRENCE FARRACH CALCURIAN.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.. Conste.-

La Secretaria.