REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas 15 de enero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: VP21-V-2012-000851
Sentencia Nº.002-13
Causa principal: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Parte demandante: JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD , incoado por el ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, contra la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
.En fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 10/01/2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, asistido por el abogado en JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2012-000851.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 10/01/13, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- PROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.456.784, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. 002-13.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO